16/11/01

Corte Suprema 15.11.2001



Sentencia Corte Suprema

Santiago, quince de noviembre del año dos mil uno.-

Vistos y teniendo presente:

1º) Que el recurso de apelación ha sido definido por el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, como aquel que tiene por objeto obtener del tribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del anterior. Los dos siguientes artículos de este texto precisan que son apelables todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso.

Respecto de los autos y decretos, la regla que la ley establece es que no son apelables cuando ordenan trámites necesarios para la sustanciación regular del juicio; pero lo son cuando alteran dicha ritualidad o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley, apelación que sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida;

2º) Que, sentado lo anterior, corresponde dilucidar la naturaleza jurídica de la resolución que fue apelada en estos autos, para establecer si ella admite la interposición de dicho recurso, ello en base a las definiciones que entrega el artículo 158 del texto legal antes indicado.

La resolución en cuestión es la de fs. 39 de estos autos, por la que se rechazó por la Corte de Apelaciones de Temuco el recurso de hecho en contra del fallo de primer grado que había denegado por improcedente una apelación. La apelación deducida contra la sentencia que desechó el recurso de hecho, pretende que se revoque el fallo de dicha Corte y, en definitiva se conceda el recurso de apelación en la causa Rol Nº 056-2001 del Juzgado Tributario del Servicio de Impuestos Internos de Temuco.

Por cierto, tal resolución no tiene el carácter de sentencia definitiva, pues no pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio. Tampoco se trata de una sentencia interlocutoria ya que no establece derechos permanentes a favor de las partes, en un incidente, ni decide sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria; ni es un auto, en atención a que no resuelve una cuestión incidental;

3º) Que la verdadera naturaleza jurídica de la resolución de que se trata es la de un decreto, providencia o proveído, dado que su objeto es determinar o arreglar la sustanciación del proceso, y para que proceda a su respecto la apelación es menester que mediante ella se altere la tramitación o que recaiga sobre trámites que no están expresamente ordenados en la ley.

Por otro lado, en el caso de interponerse apelación si fuere procedente, debe hacerse en subsidio de la reposición y para el evento de que ésta no sea acogida;

4º) Que por aplicación de las normas referidas a la resolución apelada, resulta evidente que ella no admite apelación, atendido que no cabe dentro de los casos contenidos en la regla general de los artículos 186, 187 y 188 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la resolución en alzada no alteró la sustanciación regular del juicio ni recayó sobre trámites no expresamente ordenados por la ley; como tampoco existe norma expresa que conceda tal recurso en este caso particular, por lo que ha de concluirse que la apelación deducida es inadmisible.

De conformidad con lo expuesto y normas legales citadas, se declara que el recurso de apelación deducido a fs. 17 en contra de la resolución de fs.14 es inadmisible.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 4.309-2001.

30553

12/11/01

Corte Suprema 12.11.2001


Sentencia Corte Suprema

Santiago, doce de noviembre del dos mil uno.

Vistos:

Se instruyó este proceso rol Nº 18.824 del Tercer Juzgado del Crimen de Copiapó, para investigar la existencia de dos cuasidelitos de lesiones menos graves en las personas de María Alejandra Velasco López y d Sandra Melissa Rivadeneira Geraldo, previstos y sancionados en los artículos 492 y 490 Nº 2 del Código Penal, respectivamente, y la participación que en tales ilícitos pudiera haber correspondido a Juan Barraza Cuello, ya individualizado en autos.

Por sentencia de primera instancia, dictada con fecha 6 de Diciembre de 2000, rolante a fojas 170 y siguientes del proceso, se condenó a Juan Cirilo Barraza Cuello como autor de los referidos delitos, a sufrir la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, a la suspensión de su licencia de conducir por el término de seis meses y al pago de las costas de la causa, concediéndosele el beneficio de la remisión condicional de la pena. En cuanto a la acción civil, se condenó solidariamente al procesado y a Luis Humberto Caballero Calderón tercero civilmente responsable -, a pagar a doña Sandra Melissa Rivadeneira Geraldo, las cantidades de $234.244.- por concepto de daño emergente y de $500.000.- por concepto de daño moral, y a doña María Alejandra Velasco López las cantidades de $85.411.- y de $500.000.- por conceptos de daño emergente y daño moral, respectivamente.

Apelada esta sentencia por la defensa del procesado, una sala de la I. Corte de Apelaciones de Copiapó, por resolución de fecha 21 de marzo del año 2001, que rola a fojas 207 del expediente, la confirmó con declaración de que se reducía a $300.000.- la suma que por con cepto de daños morales debían pagar solidariamente el procesado y Luis Caballero Calderón a cada una de las querellantes.

Contra este fallo, la parte acusada interpuso recurso de casación en el fondo, fundándolo en las causales contempladas en los Nº s 3 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en que la sentencia califica como delito un hecho que la ley penal no considera tal, y en haberse violado las leyes reguladoras de la prueba, influyendo esta infracción substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º.- Que, como se ha dicho, la recurrente señala que la sentencia de alzada incurre en las causales de casación 3y 7del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, dando por infringidos los artículos 399, 492 y 494 Nº 5 del Código Penal, el artículo 114 de la ley 18.290 y el artículo 473 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, sostiene esta parte como alegación de fondo que el procesado no habría infringido el artículo 114 de la ley 18.290, puesto que no sería efectivo que conduciera su vehículo sin estar atento a las condiciones del tránsito del momento, y que el choque de los automóviles se habría debido a la inexperiencia en la conducción por parte de María Velasco López, conductora del otro móvil, quien no aplicó los frenos, ni tocó la bocina, ni se percató del intermitente que señalizaba la maniobra de Juan Barraza la de cambiar de pista . Por otra parte, también argumenta que las lesiones sufridas por parte de las querellantes serían producto del impacto contra un árbol que sufrió el automóvil en que estas se desplazaban y no del choque con el camión que conducía el procesado, pese a que producto de esta última colisión fue que el auto perdió el control y se estrelló contra aquel árbol. Respecto a la infracción en la valoración de la prueba, alega haberse vulnerado el artículo 473 del Código de Procedimiento Penal, respecto del Informe del Servicio Médico Legal al darle un valor mayor al de una presunción más o menos fundada, ya que hace recaer la calificación de las lesiones como menos graves en la opinión del Médico legista, olvidando que en la especie se trata de un accidente de tránsito y no de las lesiones producidas con el dolo de lesiones.

2º.- Que, en primer lugar, es necesario hacerse cargo de la causal 7del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal invocada por el recurrente, esto es, la supuesta infracción a las leyes reguladoras de la prueba denunciada, pues sólo si este capítulo de casación es acogido, podrá esta Corte modificar los hechos que se establecieron en la sentencia recurrida, en términos que eventualmente le permitieran acoger la causal sustantiva en que se apoya el referido recurso, esto es, la del Nº 3 del artículo 546 del mismo cuerpo legal.

3º.- Que, como ya se ha expresado, esta causal de casación se funda básicamente en una supuesta infracción a la norma reguladora de la prueba pericial del artículo 473 del Código de Procedimiento Penal al darle mayor valor que el que supuestamente señala la ley a un Informe del Servicio Médico Legal que se refiere a la calificación de las lesiones. A este respecto, cabe señalar que el artículo 473 del citado cuerpo legal dispone que fuera del caso señalado en el artículo 472 referido al supuesto en que el informe pericial tiene valor de plena prueba la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez como una presunción más o menos fundada, según una serie de circunstancias señaladas por la misma disposición legal, es decir, que es una facultad de los jueces de fondo otorgarle un mayor o menor valor a la presunción que arroja el resultado del informe pericial.

4º.- Que, previamente, la calificación de las lesiones sufridas por las víctimas como menos graves, aparece acreditada con los informes de lesiones del Servicio Médico Legal, agregados a fojas 24 y 25 de los autos, y no existen antecedentes en el proceso que permitan desvirtuar este diagnóstico médico.

5º.- Que las lesiones menos graves que, como se cabe, constituyen la regla general en esta materia, son aquellas que no quedan comprendidas dentro de las lesiones graves, según lo preceptúa el artículo 399 del Código Penal en relación con el artículo 397 del mismo cuerpo legal, es decir, aquellas que no producen enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de treinta días y éste es precisamente el caso de la especie, puesto que las víctimas producto del accident e de tránsito sufrido resultaron con lesiones que tardaron en sanar entre 10 y 13 días, según lo señalan los informes de lesiones referidos en el considerando precedente.

6º.- Que, por otra parte, el carácter de leves de las lesiones, como pretende el recurrente que sean calificadas las de la especie, corresponde, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 494 Nº 5 del Código Penal, a una apreciación facultativa que puede efectuar el tribunal, cuando en su concepto las lesiones no se hallan comprendidas en el artículo 399, atendidas la calidad de las personas y las circunstancias del hecho, cuestión que no ocurre en el caso de autos.

7º.- Que, por las razones señaladas en los considerandos precedentes el recurso ha de ser desestimado en lo que dice relación con la causal de casación contemplada en el artículo 546 Nº 7 del Código de Procedimiento Penal.

8º.- Que, por lo que se refiere a la alegación de que la responsabilidad del accidente recaería en la conductora del otro vehículo que participó en el accidente, ello también implicaría una alteración de los hechos establecidos por los jueces del fondo, la cual, en este caso, tampoco puede ser realizada ya que a su respecto no se ha invocado infracción alguna de las leyes reguladoras de la prueba que permitieran efectuar esa modificación.

9º.- Que, como ya se lleva dicho, al no ser posible acoger la supuesta infracción de las leyes reguladoras de la prueba, tampoco es posible modificar los hechos que fueron fijados por la sentencia recurrida y, por ende, también ha de rechazarse el recurso en cuanto se basa en la causal del Nº 3 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, pues ello presupondría alterar dichos hechos que, atendido lo expuesto, son inamovibles.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 535 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se resuelve que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la defensa del procesado Juan Cirilo Barraza Cuello en contra de la sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Copiapó de fecha 21 de marzo del año 2001, escrita a fojas 207 del expediente, la cual, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del ministro Sr. Enrique Cury Urzúa.

Rol Nº 1338-01