29/11/02

Corte Suprema 28.11.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de noviembre del año dos mil dos.

Vistos:

A fojas 13 de estos autos rol Nº 2385-02, don Armando De Laire Forttes, abogado, domiciliado en Avda. Luis Thayer Ojeda Nº 180, departamento 1504, deduce recurso de queja en contra de la sentencia recaída en los autos arbitrales Nº 300119-2001, y por la cual el Superintendente de Isapres, actuando como árbitro arbitrador rechazó la reclamación que formulara en lo relativo a la decisión de la Isapre Masvida de ponerle término unilateralmente al contrato.

Señala como antecedente que, al solicitar cobertura para una operación de hernia abdominal prac ticada en noviembre del 2000 a su cónyuge Myriam Malchuk Ustilovsky en la Clínica Santa María, la Isapre solicitó los antecedentes a dicha Clínica, en los cuales se habría dejado constancia de otras seis intervenciones quirúrgicas anteriores, las cuales omitió como patologías preexistentes al momento de celebrar el contrato de salud con fecha 30 de junio de 1999, por consejo de la vendedora de la Isapre, quien se fundó en que el plan elegido era sin maternidad.

En el citado fallo se ha incurrido en graves faltas y abusos, a saber: 1) El juez arbitral ignoró el hecho no controvertido consistente en el reconocimiento que la agente de ventas hizo en cuanto a su participación en el llenado de la declaración de salud, y su consejo en orden a omitir antecedentes que por lo demás son de antigua data y no han tenido recidiva ni problema alguno; 2) ha ignorado, asimismo, y dejado de aplicar la normativa, que como autoridad ha dictado, reglamentaria del proceso de afiliación y que hace responsable a las empresas de los errores y actuaciones dolosas de sus agentes de ventas; 3º) ha desconocido las normas del contrato de salud, y 4) finalmente ha dejado de aplicar las normas de la Ley Nº 18.933.

A fojas 31, informó don José Pablo Gómez Meza en su calidad de Superintendente de Instituciones de Salud Previsional, solicitando el rechazo del recurso, por cuanto no ha incurrido en las faltas y abusos que se le atribuyen, ya que adoptó la decisión impugnada evaluando los antecedentes a la luz de los criterios de prudencia y equidad, dentro de los términos del contrato y de la Ley Nº 18.933.

Se trajeron los autos para resolver.

Considerando:

1º) Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 3º Nº 5º de la Ley Nº 18.933, corresponde a la Superintendencia: Resolver, a través del superintendente, quién actuará en calidad de árbitro arbitrador, sin ulterior recurso, las controversias que surjan entre las Instituciones de Salud Previsional y sus cotizantes o beneficiarios....

Por su parte el artículo 637 del Código de Procedimiento Civil al tratar de los juicios seguidos ante arbitradores, señala que a falta de reglas expresadas por las partes en el acto constitutivo, el árbitro dará su fallo en el sentido que la prudencia y la equidad le dicten; par2º) Que si bien el legislador faculta a los arbitradores para fallar sin ajustarse a los términos rígidos de la ley, toda vez que debe privilegiar los principios de equidad, que tienen que ver más bien con la justicia natural, la prudencia, la sensatez y la disposición de dar a cada cual lo que merece, lo cierto es que son estos mismos principios los que deberán conducirlo a acercarse a los términos de la ley, cuando ella precisamente se adecua en sus fines a resguardarlos;

3º) Que del estudio y concordancia de las disposiciones que reglan la materia de que se trata, por una parte el artículo 40 de la Ley Nº 18.933, y por la otra, los artículos 33 bis y 38 de la misma ley, se desprende en forma meridiana que si bien los Institutos Previsionales están autorizados a poner término unilateralmente a un contrato de salud cuando el cotizante no cumpla las obligaciones que emanan del respectivo convenio, lo cierto es que la ley da un trato diverso a la omisión en que dicho cotizante incurra al hacer la declaración de las enfermedades preexistente por él conocidas y médicamente diagnosticadas que puedan afectarle.

En efecto, el artículo 33 bis introducido por la reforma de la ley efectuada el año 1995, en su inciso 2º, autoriza la exclusión de prestaciones con relación a dichas enfermedades; pero en su inciso 5º restablece el derecho del cotizante o beneficiario a que el Instituto respectivo concurra al pago de ellas, transcurridos que sean cinco años contados desde la suscripción del contrato o de su incorporación, a menos que el Instituto probare que el afiliado requirió atención médica por esas enfermedades durante los aludidos cinco años y que a sabiendas las ocultó con el fin de beneficiarse;

4º) Que el Instituto Previsional incorporó al contrato de salud las disposiciones legales antes citadas, pero al tratar de las causales de término por decisión unilateral de su parte, incluyó expresamente la omisión por parte del cotizante de enfermedades preexistentes conocidas y médicamente diagnosticadas, situación que, como se ha dicho tiene un régimen distinto dentro de la ley;

5º) Que por tal razón el sentenciador, acudiendo a los principios de prudencia y equidad que deben informar su decisión, debió remitirse al contexto de la ley regulatoria del contrato, dictad a bajo el mandato constitucional que impone al Estado el deber preferente de garantizar la ejecución de las acciones de salud, sea que se presten a través de instituciones públicas o privadas, en la forma y condiciones que determine la ley (artículo 19 Nº 9 de la Constitución Política de la República); y al no hacerlo el juez recurrido incurrió en una falta grave enmendable por esta vía disciplinaria;

6º) Que, por otra parte, y a mayor abundamiento, en la resolución impugnada se incurre en una manifiesta inconsistencia pues, por una parte se rechaza la reclamación deducida en contra de la decisión de la Isapre de declarar terminado el contrato y, por otra, la acoge en cuanto se solicita cobertura para la cirugía efectuada al beneficiario por una hernia incisional;

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido en lo principal de fojas 13 de estos autos y, en consecuencia, se anula y deja sin efecto la decisión contenida en la sentencia de fecha de veinticuatro de junio último, dictada por el Sr. Superintendente de Instituciones de Salud, don José Pablo Gómez Meza, por la que se rechaza la reclamación formulada por el recurrente en contra de la Isapre Masvida S.A., en razón de haber puesto término unilateralmente al contrato de salud suscrito por ambas partes, y se declara en cambio, que se acoge dicha reclamación en el sentido de que dicho contrato continúa vigente.

Atendido lo dispuesto en el artículo 545 inciso final del Código Orgánico de Tribunales dése cuenta de estos antecedentes al Tribunal pleno para los efectos que legalmente correspondan.

Acordada con los votos en contra de los Ministros Sres. Gálvez y Oyarzún, quienes estuvieron por rechazar el recurso, en virtud de los siguientes fundamentos:

A) Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias";

B) Que conforme al artículo 548 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves;

C) Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que el juez recurrido -al decidir como lo hizo- haya realizado alguna de las conductas que la ley reprueba y que sería necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte; y

D) Que lo anterior no significa necesariamente compartir la apreciación de los hechos y la aplicación del Derecho efectuada por el juez reclamado.

Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a los autos ya individualizados, los que serán devueltos en su oportunidad. Archívese, cuando resulte pertinente.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.

Regístrese y archívese.

Nº 2385-2002.-

28/11/02

Corte Suprema 27.11.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil dos.

Vistos:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 315.

Segundo: Que en el recurso se denuncian básicamente dos errores de derecho, los que se hacen consistir, en síntesis, en la infracción al artículo 19 Nº 3, inciso 4º de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 8, 14, 19 y 20 del Código Civil y 70 del Código de Minería; ello por cuanto se habría declarado la caducidad de la concesión minera que se individualiza, sin que previamente se hubiese certificado por el Secretario del tribunal al tenor de lo dispuesto en la última disposición legal mencionada, lo que, en concepto del recurrente, viciaría de nulidad la resolución impugnada. En segundo lugar, denuncia como vulnerados los artículos 70 del Código de Minería, en concordancia con los artículos 4, 19 y 20 del Código Civil, infracción que se habría producido al estimar los jueces de fondo que las actuaciones realizadas por el recurrente, las que detalla, no habrían tenido la virtud de interrumpir el lapso necesario para decretar la caducidad, no obstante que, en su opinión, ellas sí habrían producido dicho efecto, puesto que todas ellas tuvieron como finalidad otorgar el impulso procesal necesario para concluir el procedimiento de que se trata;

Tercero: Que en lo que dice relación con el primer error de derecho alegado por el recurrente, cabe señalar desde ya que éste, de existir, constituiría un vicio formal que debió ser impugnado a través de un recurso de casación en la forma y no de fondo, como el de que se trata y siendo este último un medio de impugnación de carácter estricto, necesariamente deberá ser rechazado;

Cuarto: Que respecto del segundo error de derecho denunciado en el recurso, éste no es tal, puesto que basta revisar el expediente para comprobar que en la especie concurren las circunstancias que hacen procedente la declaración de caducidad solicitada. En efecto y tal como se argumentó por los jueces de fondo, las actuaciones realizadas por la parte de CODELCO Chile no tuvieron la virtud de suspender el término de paralización exigido por el Código de Minería, pues ellas dicen relación con el incidente de caducidad propiamente tal y con presentaciones efectuadas en la Corte de Apelaciones mientras se tramitaba un recurso de apelación concedido en el sólo efecto devolutivo y es precisamente por este carácter no suspensivo del mismo que el recurrente de casación pudo efectuar diligencias ante el tribunal a quo destinadas precisamente a dar curso progresivo a los autos, lo que no hizo, razón suficiente para declarar el rechazo del recurso en esta etapa de tramitación por manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 315, en contra de la sentencia de dieciséis de julio de dos mil dos, escrita a fojas 311.

Regístrese y devuélvase.

Nº 3.261-02

26/11/02

Corte Suprema 26.11.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil dos.

Vistos:

Primero: Que a fojas 7 comparece la abogado Ximena Cuevas Gómez de la Torre solicitando el cumplimiento de la sentencia judicial de adopción simple de la menor chilena, Marta Zulema Cárcamo Gajardo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Familia, Secretaria Civil Nº Dos, con asiento en la ciudad Capital, Provincia de Santa Cruz, Argentina.

Segundo: Que a fojas 12 el Ministerio Público Judicial es de parecer de rechazar la solicitud de que se trata, por cuanto la sentencia dictada en el extranjero contraría las leyes de la República, no en materia de procedimiento, sino que respecto a la competencia absoluta del órgano jurisdiccional llamado a pronunciarse sobre la solicitud.

Tercero: Que este Tribunal concuerda con la opinión vertida por el señor Fiscal Judicial Subrogante, desde que, efectivamente, las normas sobre competencia absoluta contenidas en la Ley Nº 19.620, distinguiendo entre la constitución de la adopción por personas residentes en Chile y no residentes, entrega el conocimiento del asunto a los Tribunales de la República en los términos de los artículos 20 y 29 de la citada ley, normas que revisten la naturaleza de orgánicas y no de procedimiento y resultan contrariadas en la dictación de la sentencia cuyo cumplimiento se pretende hacer efectivo en nuestro país.

Cuarto: Que conforme a lo razonado procede rechazar la solicitud de exequatur de que se trata.

Por lo expuesto, normas legales citadas, lo informado por el Ministerio Público y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 245 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, no se hace lugar al exequatur solicitado en lo principal de fojas 7 por la abogado doña Ximena Cuevas Góm ez de la Torre, en representación de don Victor Gabriel Barlet y de doña Lidia Alvarado.

Regístrese, dése copia autorizada y archívese.

Nº 4.018-02.

Corte Suprema 26.11.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil dos.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1º) Que el recurso de queja de fs. 5 ha sido interpuesto por la abogada Isabel Gantz Margulis, en representación de la Sociedad Escuela Alemana de La Unión, en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Valdivia señor Patricio Abrego Diamantti, señora Ada Gajardo Pérez y Abogado Integrante señora Helga Steffen Riedemann, por haber incurrido éstos, dice, en falta o abuso en la dictación de la resolución de 2 de octubre de 2002 que rechazó el recurso de reposición deducido por la misma letrada, en contra de la resolución de 25 de septiembre pasado que declaró inadmisible el recurso de protección interpuesto en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de La Unión y su fiscalizador don Enrique Ortega M

2º) Que el inciso primero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales dispone que el recurso de queja tiene por finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en sentencias definitivas o interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario.

3º) Que en la especie el recurso se ha dirigido en contra de la resolución que negó lugar a la reposición de la resolución que declaró en cuenta inadmisible un recurso de protección de garantías constitucionales.

4º) Que, por tanto, el recurso deducido en autos no puede admitirse, desde que el inciso segundo del número 2º del Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección, sólo permite deducir recurso de reposición en contra de la resolución que declara inadmisible por manifiesta falta de fundamento un recurso de protección.

Por estas considera ciones y de conformidad, también, con lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales y Auto Acordado sobre recurso de protección de garantías constitucionales, se declara inadmisible el recurso de queja de fojas 5.

Que sin perjuicio de lo resuelto y procediendo esta Corte de oficio, conforme se lo permite la propia norma del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, es necesario tener presente:

1º Que el Auto Acordado sobre Recurso de Protección de Garantías Constitucionales en su Nº 2º, expresa textualmente: El recurso se interpondrá por el afectado o por cualquiera otra persona en su nombre, capaz de parecer en juicio, aunque no tenga para ello mandato especial, por escrito en papel simple y aún por telégrafo o télex.

"Presentado el recurso el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si tiene fundamentos suficientes para acogerlo a tramitación. Si en opinión unánime de sus integrantes su presentación ha sido extemporánea o adolece de manifiesta falta de fundamento lo declarará inadmisible desde luego por resolución someramente fundada, la que no será susceptible de recurso alguno, salvo el de reposición ante el mismo tribunal, el que deberá interponerse dentro de tercero día.

2º Que sin embargo el claro tenor de la norma transcrita los jueces declararon inadmisible el recurso de protección, por motivos ajenos a aquellos que les permite actuar del modo que lo hicieron. En efecto, la base de la inadmisibilidad la encuentran los sentenciadores, no en una manifiesta falta de fundamentos, sino en la circunstancia de tratarse de un asunto cuya naturaleza no permite que sea conocido por esta vía.

3º Que lo señalado lleva a concluir que los jueces que declararon inadmisible una acción de protección y luego rechazaron un recurso de reposición en contra de esa decisión, desconociendo lo dispuesto en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, han incurrido en una falta grave que debe ser enmendada por la vía disciplinaria.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 79 de la Constitución Política de la República, y sin perjuicio de la inadmisibilidad declarada y en virtud de las facultades de este tribunal para proceder de oficio, se deja sin efecto la resolución de dos de octubre de dos mil dos, escrita a fs. 36 de los autos rol 13.571-02 de la Corte de Apelaciones de Valdivia, en cuanto rechazó la reposición de fs. 34 y se decide que se hace lugar a dicho recurso, debiendo tramitarse el recurso de protección de fs. 15 de conformidad con el Nº 3º del Auto Acordado antes mencionado.

Agréguese copia autorizada de esta resolución al expediente rol 13.571-02 de la Corte de Apelaciones de Valdivia.

Devuélvase el agregado tenido a la vista.

Regístrese y archívese.

Rol Nº 3920-02.

6/11/02

Corte Suprema 06.11.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, seis de noviembre de dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

1º.- Que en este juicio ejecutivo, la parte demandante recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica que confirma la de primer grado, donde se rechaza la acción ejecutiva, toda vez que se acoge la excepción de falta de requisitos del título, contemplada en el Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Funda el recurso de nulidad formal en las causales Nº s 7, 5 y 4 del artículo 768 del texto legal referido. En el recurso de casación en el fondo sostiene la infracción de las normas legales que indica, por cuanto los sentenciadores le habrían negado la calidad de título ejecutivo a la confesión realizada en la gestión preparatoria;

2º.- Que, los hechos en que el recurrente funda cada uno de los vicios de la nulidad formal no constituyen las causales séptima, quinta y cuarta invocadas y, por ello, el recurso deberá ser declarado inadmisible. En efecto, el vicio de contener decisiones contradictorias, sólo concurre cuando la sentencia atacada contiene una decisión imposible de cumplir porque se opone a otra, circunstancia que no ocurre en la especie, en donde el fallo atacado contiene una sola decisión, rechazar la acción ejecutiva. En cuanto al segundo vicio de adolecer el fallo de ausencia de consideraciones, el ejecutante incurre en un error al señalar que los jueces desconocen que el título de esta ejecución sea la confesión realizada en el cuaderno de gestión preparatoria, por cuanto, no hay tal confesión ya que en dicho cuaderno el demandado sólo reconoció la firma estampada en una escritura pública y no confesó la obligación de hacer que persigue la ejecutante. Por otra parte, el recurrente estima que los jueces de fondo incurrier on en ultrapetita al aludir a la existencia de un juicio ordinario distinto, donde se reclama igual obligación que en esta causa, sin que se hubiera alegado la excepción de litis pendencia; sin embargo, aparece de autos que tal argumento no ha sido analizado como fundamento de tal excepción, sino como un hecho que acredita la falta de exigibilidad, por ende, no existe un pronunciamiento sobre una excepción no planteada en el juicio, como lo sostiene el recurrente;

3º.- Que, finalmente, respecto del recurso de casación formal se ha invocado también la causal quinta en relación al Nº 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en concepto del recurrente, la prueba acompañada en primera instancia no habría sido analizada, capítulo que también será declarado inadmisible toda vez que, en este punto, el recurso de casación no ha sido preparado en los términos que exige el artículo 769 del texto legal mencionado, ya que sólo apeló de la sentencia de primera instancia, sin haber reclamado oportunamente y en todos sus grados del vicio que ahora invoca;

4º.- Que, los argumentos del recurso de casación en el fondo se construyen sobre la circunstancia de existir un título ejecutivo constituido por la Confesión Judicial obtenida en el cuaderno de gestión preparatoria, la que no habría sido considerada como tal por los sentenciadores, sin embargo tal premisa es errónea. En efecto, consta del respectivo cuaderno que se ha hecho alusión precedentemente que, llamado don Francisco Corvacho Moreno a reconocer firma y confesar su obligación de hacer, sólo reconoció la firma, negando su obligación, en consecuencia, no existe tal confesión judicial alegada por el recurrente y en la cual apoya todo su recurso de casación, razón por la cual, éste será desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 781 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo, deducidos respectivamente en lo principal y primer otrosí de fojas 122, en contra de la sentencia de veintiocho de mayo pasado, escrita a fojas 118.

Regístrese y devuélvase.

Nº 2280-02.