31/7/03

Corte Suprema 30.07.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de julio de dos mil tres.

VISTOS:

Se ha seguido la causa rol Nº 4172-2001 del 11º Juzgado Civil de Santiago que se ha elevado en compulsas, para tramitar la solicitud de quiebra de Comercial Dendros Ltda., pedida por Selectas S.A.

Declarada la quiebra por resolución de nueve de octubre de dos mil uno (fs. 37), fue objeto de recurso de reposición, el cual fue rechazado por resolución de primera instancia de veinte de noviembre de dos mil uno, escrita a fs. 175 de estas compulsas.

Por sentencia de segunda instancia, de tres de junio de dos mil dos, escrita de fs. 259 (244) a 261 (246), una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la revoca, y en definitiva rechaza la solicitud de quiebra presentada por Selectas S.A. Industria e Comercio de Madeiras.

En contra de esta última sentencia, la demandante deduce recurso de casación en el fondo en escrito que rola a fs. 264 y siguientes, el cual fue ordenado traer en relación por resolución de treinta de octubre de dos mil dos, escrita a fs. 314.

CONSIDERADO:

PRIMERO: Que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago procede a revocar la resolución de primer grado en cuanto ésta negó lugar al recurso especial de reposición formulado en autos, hace lugar a él y declara que se rechaza la solicitud de quiebra presentada por Selectas S.A. Industria e Comercio de Madeiras, teniendo presente para así disponerlo las siguientes consideraciones:

1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 43 Nº 1 de la Ley Nº 18.175, el 9 de octubre de 2001 fue declarada la quiebra de Comercial Dendros Limitada a petición de Selectas S.A. Industria e Comercio de Madeiras, sociedad que formuló la pe tición con el mérito de dos guías de despacho terrestre que acreditarían la exportación, transporte y venta de maderas efectuada a la demandada por un valor de US $ 77.835,31, guías impagas que la solicitante puso en conocimiento de las fallida mediante la gestión judicial prevista en el inciso cuarto del artículo 211 del Código de Comercio, generando así el título ejecutivo en que sustentó su petición.

2.- La apelante ha sostenido que, no obstante dicha gestión judicial, la peticionaria de quiebra carece de título ejecutivo a su respecto, toda vez que tal gestión preparatoria sólo ha sido establecida para obtener el pago forzado de la acreencia derivada del contrato de transporte, y no respecto del valor de las mercaderías porteadas, que es lo que se estima insoluto.

3.- Por la ubicación en que la ley trata el título ejecutivo (Título V del Código de Comercio) y con ocasión De las obligaciones y derechos del porteador, como el tenor del artículo 211 del Código de Comercio, llevan a considerar que el título en cuestión fue previsto con la finalidad de proporcionar al transportista un medio eficaz para obtener el pago del servicio prestado. La interpretación sistemática de las normas relacionadas, aún cuando el legislador previno que la carta de porte en la que conste el recibo de mercadería constituirá título ejecutivo en contra de los obligados al pago, no hace aceptable que el remitente se sirva de la carta de porte para preparar la vía ejecutiva respecto del valor de la mercadería en contra del consignatario porque esta gestión no ha sido prevista en su favor.

4.- El endoso de la carta de porte previsto en el inciso sexto del artículo 211 del Código de Comercio, cuando en él consta el recibo de la mercadería, no habilita al acreedor del precio de las mercaderías a lograr titulo ejecutivo, por la misma razón de que el legislador previó la gestión preparatoria a favor del acreedor del precio del contrato de transporte.

5.- Sólo la ley puede establecer títulos ejecutivos derivando ello en una cuestión de orden público, de modo que la interpretación de las normas vinculadas a esta materia debe hacerse restrictivamente, y, finalmente

6.- En el juicio de quiebras es procedente discutir la validez del t ítulo ejecutivo porque su tenencia importa cumplir un requisito de la declaración solicitada y porque en la gestión preparatoria sólo se permite dar a conocer la existencia de guías impagas y sólo admite la alegación de su falsedad.

SEGUNDO: Que el recurso de casación en el fondo discurre en sentido inverso de la sentencia. Parte de la base que infringió la clara inteligencia de los artículos 166, 180, 211 y 216 del Código de Comercio, 57 y 58 de la Ley de Quiebras, todos ellos en relación a lo dispuesto en el artículo 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Luego de hacer la trascripción textual del inciso primero del artículo 166, 974 inciso 1º, 173, 977, 180, 211 incisos 4º y 5º, 216 del Código de Comercio, 1545 del Código Civil, argumenta sobre las infracciones que acusa.

Respecto a la incorrecta aplicación de los artículos 211 y 216 del Código de Comercio, sostiene que una sistemática interpretación de ellos debió llevar a considerar la carta de porte como un efecto de comercio, por tanto, susceptible de negociar en la vida comercial, y transferir derechos, independientemente de las mercaderías físicamente hablando, mediante un simple endoso del documento. Además, expresamente el inciso 6º del artículo 211 constituye al endosante en codeudor solidario del pago del valor que se establece en la carta de porte, de modo que es claro que la solidaridad comprende el pago de cualquiera obligación que conste en dicha carta y no sólo respecto al pago del precio del transporte, reconociendo el Código de Comercio una íntima relación entre todos los créditos de los distintos actores que han participado en el contrato de compraventa que originó a su vez el contrato de transporte posterior. Coadyuva en esta interpretación que hace en forma armónica y sistemática, lo que dispone el artículo 217 del Código de Comercio, por la cual el consignatario es responsable al cargador del cumplimiento de las obligaciones que le impone su calidad de comisionista o cualquier otra que le autorice para recibir por su cuenta o la del cargador la mercaderías porteadas. Insiste el recurrente en que, por la inteligencia que tienen estas normas, no es legitimo reducir su aplicación a la constitución de un solo título ejecutivo para cobrar única y exclusivamente el p recio del transporte, ya que benefician a cualquiera de los contratos que dieron origen posterior a un contrato de transporte. Destaca en este acápite que, confirma esta interpretación, el verdadero sentido y alcance que el legislador le dio al momento de modificar el artículo 211 del Código de Comercio en el año 1986 ya que al modificar el título ejecutivo que creó en forma especial, tuvo por finalidad fomentar nuestro comercio internacional, creando un procedimiento expedito para el cobro de la mercadería y para el cobro del precio del transporte (subrayado del recurso) .

Consiguientemente, tiene titularidad para cobrar su crédito, el título es ejecutivo ya que cumplió las formas procesales para ello en forma separada y ante tribunal competente, de modo que hay cosa juzgada al respecto.

Finalmente, sostiene que de haber los jueces fallado de esta manera no habrían revocado la sentencia apelada y alzado la quiebra de Comercial Dendros Limitada, y pide que, en definitiva, en la sentencia de reemplazo se rechacen las apelaciones en contra de la sentencia que declaró la quiebra.

TERCERO: Que la discusión ha quedado centrada en dilucidar la problemática de si las cartas de porte de mercadería terrestre sobre las cuales recayó gestión preparatoria de la vía ejecutiva separada, conforme a las normas del Código de Comercio, habilita al cargador para fundar con ellas la declaración de quiebra del consignatario por el valor de las mercaderías remitidas, o, por el contrario, habilitaría en tal caso sólo al portador de las mismas para accionar ejecutivamente en contra del consignatario por el valor del porte.

CUARTO: Que el Libro II del Código de Comercio trata De los Contratos y Obligaciones Mercantiles en General y en su Título V trata Del Transporte por Tierra, Lagos y Canales o Ríos Navegables. Pues bien, el artículo 166 define el transporte terrestre como un contrato en virtud del cual uno se obliga por cierto precio a conducir de un lugar a otro, por tierra, pasajeros o mercaderías ajenas, y a entregar éstas a la persona a quien vayan dirigidas, y distingue claramente el porteador, como aquella parte que contrae la obligación de conducir, el cargador, remitente o i consignante, como aquel que por cuenta propia o ajena encarga la conducción y denomina consignatario a la persona a quien se envían las mercaderías, el que puede ser a la vez el cargador.

Este es, por tanto un contrato especifico, particularmente reglamentado y se caracteriza por ser consensual. Las partes principales del contrato de transporte son el cargador, bajo cuya responsabilidad cae la de entregar la mercadería en tiempo, forma y lugar convenido y a pagar el porte acordado con el porteador, y éste, que se obliga a recibir y cargar la mercadería, conducirla y, finalmente entregar la mercadería al consignatario. Este último no es parte principal del contrato de transporte, pero eventualmente puede estar obligado al pago del porte por aplicación de normas complementarias del derecho civil, como son las que reglan la estipulación a favor de un tercero (art. 1449 del Código Civil) o promesa de hecho ajeno (art. 1450 del mismo cuerpo de leyes) .

La carta de porte, a su vez, es el documento que las partes otorgan para acreditar la existencia y condiciones del contrato, y de la entrega de las mercaderías (art. 173 del Código de Comercio); no constituye una solemnidad del contrato de transporte ya que, como se dijera, es de naturaleza consensual, sino que está establecido como medio de prueba y a su vez también como título de crédito en la forma que se expresará más adelante.

QUINTO:Que el recurso, no obstante invocar el número de varias disposiciones legales que estima infringidas, en definitiva sólo desarrolla y funda la que se asila en los artículos 211 y 216 del Código de Comercio.

El artículo 211, sin la modificación de la ley 19.755, rezaba: Art. 211. Pasadas veinticuatro horas desde la entrega de las mercaderías, el porteador puede cobrar el porte convenido y las expensas que hubiere hecho para la conservación de ellas.

No obteniendo el pago, podrá solicitar el depósito y venta en martillo de las que considere suficientes para cubrirse de su crédito.

Las acciones señaladas en los incisos anteriores se sustanciarán de acuerdo con el procedimiento sumario, sin que sea aplicable el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil.

Con todo, constituirá título ejecutivo en contra del consignatario el recibo de la mercadería que ordena el número 1 del artículo 216, otorgado en la guía de despacho a que se refiere el artículo 180, cuando puesto en su conocimiento por notificación judicial, no alegue en ese mismo acto, o dentro de tercero día, que el documento ha sido falsificado materialmente, o cuando opuesta la tacha, ésta fuere rechazada por resolución judicial. Esta impugnación se tramitará como incidente y en contra de la resolución que la deniegue no procederá recurso alguno.

El que maliciosamente impugnare de falsedad el documento y tal impugnación fuere rechazada en el incidente respectivo, incurrirá en la pena de presidio menor en su grado mínimo.

A su vez, el artículo 216, también en su redacción anterior a la ley N 19.755, disponía: Art. 216. El consignatario, además de las obligaciones que son correlativas a los derechos del porteador, tiene las siguientes:

1La de otorgar al porteador recibo de las mercaderías que éste le entregare, con indicación del recinto y fecha de la entrega, y del nombre y apellidos del consignatario o de quien reciba en su nombre, aunque esas menciones sean distintas a las expresadas en la guía de despacho.

Se presume que representa al consignatario la persona adulta que recibe a su nombre la mercadería en el recinto indicado para ello en la guía de despacho.

El recibo de la mercadería, otorgado en la guía de despacho, será transferible por endoso, constituyéndose el endosante en codeudor solidario del pago del valor que se establece en el documento.

2La de pagar el porte y gastos inmediatamente después de vencido el término que señala el artículo 211.

Antes de continuar es necesario puntualizar dos aspectos: primero, que ambas normas contienen las modificaciones que les hiciera la Ley Nº 1 8.528, publicada el 23 de julio de 1986, precisamente a los incisos 34y 5del artículo 211, y al número 1del art. 216; y, segundo, que la Ley 19.755, antes invocada, fue publicada el 27 de septiembre de 2001, para entrar en vigencia 180 días después de ello, vale decir, el 27 de marzo de 2002, o sea, en fecha muy posterior al inicio de esta acción de quiebra, ocurrido el 31 de agosto de 2001 y, con mayor razón a la gestión preparatoria anterior del t edtulo en que se funda, de suerte que sus modificaciones no rigen la materia de autos.

Ahora bien, el artículo 211 es claro en cuanto concede al porteador acción para cobrar el porte convenido, esto es, la cantidad de dinero a que el cargador se obligó a pagar por la conducción (art. 167 inciso 6en su redacción anterior a la Ley 19.755) pasadas que han sido 24 horas desde la entrega de las mercaderías, constituyendo título ejecutivo para el mismo efecto, pero en contra del consignatario cuando ha otorgado recibo de las mercaderías que se le han entregado, con indicación del recinto y fecha de la entrega y del nombre y apellidos del consignatario o de quien reciba a su nombre, aunque esas menciones sean distintas a las expresadas en las guías de despacho. Se requiere, además, que el recibo sea puesto en conocimiento del consignatario mediante notificación judicial en la forma que detalla en inciso 4del artículo 211.

Del análisis de ambas normas, queda meridianamente en evidencia que el sentido de ambas es reglamentar las relaciones que han llegado a existir entre el porteador y el consignatario, originalmente no parte en el contrato de transporte terrestre, pero que ahora resulta obligado al pago del porte por haber extendido recibo de las mercaderías que le han sido entregadas. En esta relación jurídica, la ley solo habilita al porteador para el cobro de su crédito, dirigiendo su acción en contra del consignatario, y no protege en absoluto los intereses del dueño de la mercadería para el cobro del precio pactado en razón del contrato de compraventa que a su vez celebró con el comprador-consignatario. Para ello son suficientes las acciones que derivan del correspondiente contrato de compraventa que los une, y que el Código de Comercio trata especialmente en el Título II del Libro II.

Ninguna duda puede caber al respecto, sin desmedro de la claridad de las normas, si se atiende al elemento histórico de las mismas. En efecto, el Mensaje que acompañó el Proyecto de la Ley Nº 1 8.528, de 14 de marzo de 1986, destacaba textualmente que:

...la iniciativa tiene por objeto otorgar mérito ejecutivo a la carta de porte de que tratan los artículos 173 y siguientes del Código de Comercio, con la finalidad de dar al portador o transportista un mecanismo de cobro judicial más expedito para obtener el pago del pr ecio o porte que el remitente se obligó a efectuar por cuenta propia o ajena.

El proyecto pretende solucionar los problemas que se le presentan a los transportistas en el cobro por no pago de la prestación de sus servicios, que en la actualidad se sujeta al procedimiento ordinario, lo que resulta lento y oneroso.

Sin perjuicio de atribuir al referido documento el mérito necesario para exigir su cobro por la vía ejecutiva, la iniciativa establece una serie de solemnidades y requisitos adicionales para que la obligación conste de manera fehaciente e indubitable.

Finalmente, se establece que la carta de porte deberá ser protestada por falta de pago, en los mismo términos que señala la Ley Nº 1 8.092, para la letra de cambio, agregando las excepciones que puedan deducirse por parte del ejecutado, su oposición por no haberse cumplido con la entrega de la carga al consignatario o no efectuarse en los términos convenidos. Asimismo, faculta al remitente ejecutado para repetir en contra del consignatario, cuando la obligación de pagar el porte o precio le correspondiera a éste.

El recurrente hace alusión implícita a este antecedente histórico, pero lo extiende a puntos no expresados en él; dice que la reforma tuvo por finalidad fomentar nuestro comercio internacional, creando un procedimiento expedito para el cobro de la mercadería y para el cobro del precio del transporte, resultando cierto sólo este último, pero no lo anterior, como se desprende de la simple lectura del mensaje.

SEXTO: Que en directa correspondencia con la materia propuesta por el recurso, la acción de quiebra fue ejercitada por una entidad que se funda en el no pago del precio de venta de mercaderías, y conforme al Nº 1 . del artículo 43 de la Ley de Quiebras, esto es cuando el deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola, cese en el pago de una obligación mercantil con el solicitante, cuyo título sea ejecutivo.. De ello deriva como consecuencia que el título fundante de la pretensión de declaración de quiebra debe pertenecerle al acreedor, como lo hubiera sido el derivado del contrato de compraventa suscrito entre ambos, y discutida que ha sido la calidad habilitante del mismo para los efectos particulares de la pretensión procesal, resulta legítimo proponer y resolver la materia en el juicio de quiebra, cuyo juez debe cumplir el mandato del artículo 45 de la Ley invocada respecto a que debe cerciorarse, por todos los medios a su alcance, de la efectividad de las causales invocadas antes de pronunciarse sobre la solicitud de quiebra, sin perjuicio del derecho que asiste al fallido para hacer alegaciones en tal sentido.

SÉPTIMO: Que, en lo demás, el recurso no cuida expresar en qué consisten los errores de derecho que anuncia haciendo simple referencia numeral a los artículos 166, 173, 180, 974 inciso 1y 977, del Código de Comercio; 57 y 58 de la Ley de Quiebra; 1545 del Código Civil, y 434 y siguientes (sic) del Código de Procedimiento Civil, sin expresar de qué modo esas posibles infracciones pudieron influir en lo dispositivo del fallo, como lo exige el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.

Además, en algunos pasajes del recurso hace alusión a posibles infracciones cometidas por los jueces de eventuales normas de interpretación de las leyes e infracciones de las que se refieren a la cosa juzgada, pero, al igual que en el caso anterior, no las indica ni razona sobre el tema, cometiendo el mismo defecto procesal anotado, todo lo cual excusa pronunciamiento al respecto.

OCTAVO: Que, por todo lo razonado, se debe concluir que los jueces de la instancia aplicaron conforme a derecho las normas legales que les permitió juzgar y resolver como lo hicieron en la sentencia reprochada de nulidad, de suerte que el recurso deberá ser en definitiva rechazado, y

Vistos, además, lo dispuesto en los artículos764, 767, 772, 805 del Código de Procedimiento Civil; 19, 20, 22 del Código Civil; 122, 24 de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 264, en contra de la sentencia de tres de junio de dos mil dos, escrita de fs. 259 (244) a 2612 (246), de estas compulsas, la que, consiguientemente, no es nula.

Regístrese y devuélvanse.

Nº 2 506-02.

Redacción del Ministro señor Nibaldo Segura Peña.

30/7/03

Corte Suprema 29.07.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de julio de dos mil tres.

VISTOS: En estos autos Rol Nº 252-2000, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Coquimbo, caratulados Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes con Irarrázaval Avalos Cristian Marcelo, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, la juez subrogante de dicho tribunal por sentencia de veintitrés de abril de dos mil uno, escrita a fojas 42, acogió la excepción de falta de requisitos del título consagrada en el artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada fundada en no encontrarse acreditado el pago del impuesto que grava el documento que sirve de base a la ejecución. Apelado este fallo, una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, con fecha veintiocho de mayo de dos mil dos, la confirmó, según se lee a fojas 54.

La demandante dedujo contra la sentencia de segunda instancia recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación. En la vista de la causa se advirtió la posible existencia de vicios que dan lugar a la casación en la forma, no oyéndose sobre el particular a los abogados de las partes por no haber concurrido a estrados.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que fundando su recurso la ejecutante afirma que la sentencia de segundo grado que confirmó la de primera instancia, ha cometido los siguientes errores de derecho:

Ha infringido las normas reguladoras de la prueba, específicamente lo dispuesto en los artículos 342 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al no considerar como prueba suficiente del pago del impuesto de timbres y estampillas el documento denominado Declaración y Pago de Impuestos de Timbres y Estampillas, Folio 2372005 y su correspondiente planilla de pago. Tales documentos tienen el carácter de oficiales y dan cuenta delpago del impuesto en cuestión.

SEGUNDO: Que para resolver en la especie es necesario tener presente las siguientes situaciones que constan de estos antecedentes: a) La Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes demandó en juicio ejecutivo a don Cristián Irarrázabal Avalos, cobrándole un pagaré suscrito con fecha 30 de noviembre de 1998, por la suma de $820.221, deuda que sería pagada en 24 cuotas mensuales, iguales y sucesivas, de $49.481, incluidos los intereses y reajustes. El ejecutado dejó de pagar desde la cuota correspondiente al 30 de septiembre de 1999, por lo que adeuda $742.215 más los intereses pactados, suma que cobra el actor en su libelo; b) El impuesto de Timbres y Estampillas que grava el documento se paga directamente en Tesorería mediante ingreso en dinero de acuerdo a lo establecido en el D.L. 3475, de 1980; c) Que la ejecutada opuso a la demanda las excepciones contempladas en el artículo 464 Nº 2 y Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparece en su nombre, y falta de requisitos del título, respectivamente, fundando la última en la circunstancia de no encontrarse acreditado el pago del impuesto que grava el documento; d) Que el fallo de primera instancia acogió la excepción de falta de requisitos del título y omitió pronunciamiento respecto de la del Nº 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sentencia que fue confirmada por el tribunal de segundo grado;

TERCERO: Que la sentencia recurrida no realiza ninguna consideración respecto del hecho que el impuesto de timbres y estampillas que grava el documento, se paga por ingresos mensuales de dinero en Tesorería, según lo establece el D.L. 3475, en sus artículos 15 y 17, circunstancia que aparece anotada en el reverso del documento fundante de la ejecución y que reza: El impuesto de timbres y estampillas que grava este documento, se paga por ingresos mensuales de dinero en Tesorería, según Decreto Ley 3.475, artículo 15., y tampoco respecto de la circunstancia de encontrarse el documento en el caso de excepción previsto en el inciso 2º del artículo 26 del referido Decreto Ley;

CUARTO: Que de este modo y al no detenerse lo s jueces a analizar la situación planteada en la reflexión anterior, han incurrido en el vicio de casación formal señalado en el Nº 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 4º del artículo 170 del mismo cuerpo de leyes;

QUINTO: Que pueden los Tribunales, conociendo por vía de casación, invalidar de oficio las sentencias cuando ellas adolecen de un vicio a que da lugar la casación de forma, sin otra exigencia que la de oír sobre el particular a los abogados que concurran a estrados. En el caso se omitió tal exigencia, por no haber comparecido ninguno.

En la especie el defecto formal señalado no es subsanable sino con la nulidad del fallo de segunda instancia. Por este motivo esta Corte hará uso de tal facultad.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 764, 768, 775, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de veintiocho de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 54, la que se reemplaza por la que se dicta separadamente a continuación, sin nueva vista.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 57.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez.

Rol Nº 2450-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M.

No firma el Ministro Sr. Kokisch, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con licencia médica.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintinueve de julio de dos mil tres.

En cumplimiento de lo resuelto, y de lo preceptuado en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia que corresponde con arreglo a la ley.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerando Cuarto, que se elimina.

Y se tiene, en su lugar y además, presente:

Primero: Que la ejecutada opuso a la ejecución la excepción contemplada en el artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es falta de requisitos del título, fundada en que no consta en autos que se haya pagado el impuesto de Timbres y Estampillas que grava el pagaré de autos;

Segundo: Que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 15 Nº 2 y 17 del Decreto Ley Nº 3475, de 1980 el impuesto que grava el documento se paga mediante ingreso en dinero en Tesorería;

Tercero: Que la excepción opuesta debe ser desestimada, por cuanto consta del pagaré que sirve de título a la ejecución en cumplimiento de la Circular Nº 72, de 8 de octubre de 1980 y demás que la complementan, del Director de Impuestos Internos, y mediante leyenda estampada en él, que el impuesto de timbres y estampillas que lo grava se paga por ingreso en Tesorería, de modo tal que el instrumento se encuentra en el caso de excepción previsto en el inciso 2º del artículo 26 del Decreto Ley 3475. En efecto el artículo 26 referido señala: Los documentos que no hubieren pagado los tributos a que se refiere el presente Decreto Ley, no podrán hacerse valer ante autoridades judiciales, administrativas y municipales, ni tendrán mérito ejecutivo, mientras no se acredite el pago del impuesto con los reajustes, intereses y sanciones que correspondan y en su inciso 2º agrega: Lo dispues to en el presente artículo no será aplicable respecto de los documentos cuyo impuesto se paga por ingreso en dinero en Tesorería y que cumplan con los requisitos que establece la ley y el Servicio de Impuestos Internos..

Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintitrés de abril de dos mil uno, escrita a fojas 42 en la parte que acogió la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, y en su lugar se declara que se la rechaza. Se rechaza, además, la excepción del Nº 2 del artículo 464 del mismo Código, opuesta también por el ejecutado. Prosígase la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de lo adeudado.

Se revoca, además, la sentencia en alzada en cuanto condena en costas a la actora, resolviéndose, en su lugar, que no se condena en costas al ejecutado por gozar de privilegio de pobreza y en virtud de lo preceptuado en el artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez.

Rol Nº 2450-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M.

No firma el Ministro Sr. Kokisch, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con licencia médica

14/7/03

Corte Suprema 14.07.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, catorce de julio de dos mil tres.

VISTOS:

En estos autos rol 2075-4 del 4Juzgado Civil de Copiapó, caratulados Banco de Chile con Cabrera Olea, Irene, juicio ordinario de cobro de pesos, por sentencia 31 de enero de 2002, el juez suplente de dicho tribunal, don Rodrigo Palma Ruiz, rechazó la demanda. En contra de esta resolución, el Banco demandante dedujo los recursos de casación en la forma y apelación. La Corte de Apelaciones de esa ciudad, el 7 de mayo de 2002, declaró inadmisible el primero y, conociendo del segundo, confirmó la sentencia de primer grado. En contra del fallo de segunda instancia, el demandante dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el Banco de Chile dedujo demanda en juicio ordinario en contra de Irene del Carmen Cabrera Olea para que se declarara la obligación de ésta de pagarle la suma de $22.500.000 más intereses. Fundó su acción en que el 25 de junio de 1996 dio en mutuo a la demandada la cantidad indicada, obligándose la deudora a restituir lo prestado el 5 de enero de 1999, lo que no hizo. La demandada no contestó la demanda y se ha mantenido en rebeldía durante todo el transcurso del juicio. La sentencia de primer grado rechazó la demanda por cuanto, en su concepto, el Banco acreedor no logró demostrar la existencia de la obligación con los documentos acompañados.

SEGUNDO: Que recurrido este fallo de apelación y casación en la forma (en ese orden) , en segunda instancia el demandante acompañó, en el otrosí de su presentación de fs. 89, los documentos que se agregaron de fs. 70 a 88, entre los cuales se encuentra el de fs. 81, consistente en una carta firmada por la de mandada, dirigida al Sr. Arnaldo Rivas, en que expresa que está dispuesta a otorgar un mandato al Banco de Chile para vender la propiedad hipotecada al Banco, ubicada en Las Añañucas Nº 1 09, Copiapó, en la suma de $20.000.000 para pagar la deuda que tengo en esta institución. Todos estos documentos, incluido el de fs. 81, fueron acompañados con citación. La Corte de Apelaciones, el 7 de mayo de 2002, como se lee a fs. 92, proveyó esta presentación del modo que sigue al otrosí, por acompañados.

TERCERO: Que de acuerdo con el Nº 2 del artículo 800 del Código de Procedimiento Civil, constituye un trámite esencial en la segunda instancia la agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo apercibimiento legal que corresponda respecto de aquella contra la cual se presentan. De este modo, el tribunal de alzada debió haber tenido por acompañados los documentos de fs. 70 a 80 y de fs. 82 a 88, con citación, como estaba solicitado y, en cuanto al documento de fs. 81, por emanar -supuestamente- de la parte demandada, la Corte de Apelaciones debió tenerlo por acompañado bajo el apercibimiento del Nº 3 del artículo 346 del citado cuerpo legal, aún cuando dicho instrumento no fue acompañado bajo ese apercibimiento por la parte del Banco de Chile, puesto que el tribunal está facultado para adoptar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de actos del procedimiento, de conformidad con el artículo 84 inciso final del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Que habiéndose omitido un trámite declarado esencial por la ley y constituyendo ello un vicio de casación en la forma, contemplado en el Nº 9del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 775 del mismo cuerpo legal, se invalidará de oficio la sentencia recurrida.

Y visto, además, lo dispuesto en el inciso final del artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se anula la sentencia de siete de mayo de dos mil dos, escrita a fs. 93; se invalida, también, la resolución del mismo día, escrita a fs. 92, en cuanto proveyó el otrosí de la presentación de fs. 89. Se repone la causa al estado de ser proveí da conforme a derecho y según lo razonado en el considerando tercero, la petición contenida en el otrosí del escrito de fs. 89, continuándose con los demás trámites de la vista de la causa en una Sala integrada por Ministros no inhabilitados de la Corte de Copiapó o de la que la subrogue.

Atendido lo resuelto, no se emite pronunciamiento sobre el recurso de casación en la forma y se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo, contenidos en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fs. 94.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Álvarez García.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Nº 2 165-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A. y Abogado Integrantes Sr. Oscar Carrasco A..

No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Santiago, 14 de julio de 2003.

3/7/03

Corte Suprema 03.07.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, tres de julio de dos mil tres.

Vistos:

A fojas 9, don Hernán Romero Castro, abogado, domiciliado en calle Thompson Nº 153, de Arica, en representación de don Toribio Mamani Apaza, agricultor, domiciliado en Valle de Azapa, Kilómetro 16, Parcela San Antonio, de Arica, solicita que se conceda el exequatur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada por el Juzgado de Partido en lo Civil-Comercial de Quillacollo, Cochabamba, Bolivia, de fecha 8 de enero de 1993, dictada dentro del Proceso ordinario de rectificación de apellido paterno, interpuesta por el solicitante contra presuntos interesados, con el objeto de subinscribir dicha rectificación de apellido paterno en la inscripción de nacimiento Nº 3.553, del año 1972, de la circunscripción de Arica, correspondiente a don Rodrigo Robin Mamani Pocori, y en la inscripción de nacimiento Nº 1825, del año 1971, de la circunscripción de Arica, correspondiente a don Friedrich Renard Mamani Poconi.

Se ordenó dar conocimiento de la solicitud a doña Secundina Poconi Zárate o Secundina Pocori Zárate, a don Friedrich Renard Mamani Poconi, y a don Rodrigo Robin Mamani Pocori, estos dos últimos se dieron por notificados, manifestando que la solicitud les favorece.

Respecto de doña Secundina Poconi o Pocori Zárate, se acompañó certificado de defunción, hecho acaecido el 25 de enero de 2001.

La Sra. Fiscal en su dictamen de fojas 20 informó que, en su opinión, procede rechazarse el exequátur solicitado.

Para entrar a la vista de la causa se pidió al Servicio de Registro Civil remitiera los extractos de filiación y antecedentes de don Rodrigo Robin Mamani Pocori y de don Friedrich Renard Mamani Poconi, los que se agregaron a fojas 27 y 29.

Se trajeron los autos en relación. r Considerando:

1º Que, Chile y Bolivia suscribieron la Convención de Derecho Internacional Privado en virtud de la que pueden cumplirse en Chile sentencias dictadas en dicho país, aplicándose en la especie lo dispuesto en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil;

2º Que, a su vez, el artículo 435 del Código de Derecho Internacional Privado dispone que Las resoluciones en los actos de jurisdicción voluntaria en materia civil procedentes de un Estado contratante, se aceptarán por los demás si reúnen las condiciones exigidas por este Código para la eficacia de los documentos otorgados en país extranjero y procedan de juez o tribunal competente, y tendrán en consecuencia eficacia extraterritorial.;

3º Que lo que ha pedido el solicitante es subinscribir la sentencia dictada por un tribunal Boliviano, en las inscripciones de nacimiento de don Rodrigo Robin Mamani Pocori y de don Friedrich Renard Mamani Poconi, quienes son sus hijos.

4º Que este tribunal acogerá la solicitud sólo en cuanto se subinscriba tal sentencia con el objeto de quedar establecido que lo que se ha rectificado es el apellido paterno de don Toribio Mamani Apaza y no el de sus hijos;

5º Que lo decidido precedentemente es sin perjuicio de los derechos que Rodrigo Robin Mamani Pocori y Friedrich Renard Mamani Poconi, puedan ejercer de acuerdo con las leyes chilenas o que de oficio pueda adoptar de acuerdo a sus facultades el Servicio de Registro Civil, para rectificar el apellido paterno de los inscritos.

Y de conformidad con lo expuesto y citas legales, se declara que se concede el exequátur solicitado en lo principal de fojas 9 y, en consecuencia, se resuelve que procede subinscribir, la sentencia dictada por el Juzgado de Partido en lo Civil-Comercial de Quillacollo, Cochabamba, Bolivia, de fecha 8 de enero de 1993, en la inscripción de nacimiento Nº 3.553, del año 1972, de la circunscripción de Arica, correspondiente a don Rodrigo Robin Mamani Pocori, y en la inscripción de nacimiento Nº 1825, del año 1971, de la circunscripción de Arica, correspondiente a don Friedrich Renard Mamani Poconi, para los efectos señalados en el considerando 4º de esta sentencia.

Practíquese las subinscripciones que correspondan en el Servicio de Registro Civil.

Regístrese y arc hívese.

Rol Nº 3981-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G. Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M.. Santiago, 3 de julio de 2003.

1/7/03

Corte Suprema 01.07.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, uno de julio de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 7651, del Tercer Juzgado de Letras de Ovalle, caratulados Banco de Chile S.A.B. con Sucesión Miguel Luis Corral Díaz, el primero demandó en juicio ordinario de acción hipotecaria a dicha sucesión en la persona de la curadora yacente de su herencia, doña Karen Alfaro López, la que fue notificada de la demanda con fecha 13 de noviembre de 1996. Habiendo ésta cesado en su curaduría, se hicieron parte posteriormente herederos del causante, oponiendo la excepción de prescripción, y la sentencia de primera instancia de fecha 17 de julio de 2000, que corre escrita fojas 254 y siguientes, acogió la demanda. Otros herederos opusieron la misma excepción en segunda instancia y el fallo de la Corte de Apelaciones de La Serena de 23 de abril de 2002, escrito a fojas 335 y siguientes, revocó la sentencia de primera instancia, y rechazó la demanda del Banco, acogiendo la excepción de prescripción opuesta por la sucesión demandada. En contra de esta última sentencia la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º Que, a fojas 40 don Rodrigo Corral Buchwald en su calidad de heredero de don Miguel Corral Díaz opuso la excepción de prescripción del art. 822 del Código de Comercio, y la fundó en que la sucesión de esta persona fue demandada por el Banco de Chile en virtud de dos deudas contraídas por el causante: una, por el equivalente a 1.028,40 unidades de fomento por un préstamo bancario otorgado el 14 de junio de 1983, y pagadero en cinco cuotas iguales con vencimiento el día 4 de julio de los años 1989, 1990, 1991, 1992 y 1993, y en segundo lugar, otro préstamo bancario de 17 de febrero de 1983, por 3.428 unidades de fomento y pagadero el día 17 de diciembre de los años 1987, 1988, 1989, 1990 y 1991. Sostiene el heredero referido que el Banco de Chile demandó al causante ante el 2º Juzgado de Letras de Ovalle en juicio ejecutivo, Rol 17.123, caratulado Banco de Chile con Miguel Luis Corral Díaz, acelerando el cobro de la obligación, que se tuvo de plazo vencido. Como dicho juicio lo perdió el Banco, la aceleración se encuentra producida, por lo cual la deuda está prescrita por haber transcurrido más de cuatro años desde que se produjo dicha aceleración, y en subsidio, sin aceleración, se encontrarían prescritas las primeras cuatro cuotas del primero de este crédito, y la totalidad de las cuotas del segundo crédito. A fojas 57, la heredera doña María Alejandra Corral Buchwald opuso también las mismas excepciones. En segunda instancia opusieron igualmente la excepción de prescripción los herederos Erika Eliana y Miguel Ernesto, ambos Corral Buchwald, en los mismos términos ya señalados, pero hacen presente, subsidiariamente que en el caso que no se considere aplicable la prescripción de cuatro años del Código de Comercio, habría operado la de cinco años del art. 2515 del Código Civil.

2º Que, la sentencia recurrida reprodujo la de primera con excepción de sus considerandos 4º, 6º, 7º y 8º que se eliminan dejando en consecuencia vigente el considerando 5º que señala que la prescripción es de cinco años de conformidad con lo dispuesto en el art. 2515 del Código Civil, y se interrumpe naturalmente en los casos del inciso 2º del art. 2518 del mismo texto legal. La sentencia de segunda instancia, por su parte, en su considerando 10º, señala que los plazos de prescripción, tanto el de cuatro como el de cinco años se encontrarían cumplidos, agregando que no obstante que a criterio de esta Corte el plazo de prescripción que debe aplicarse en la especie es el de cuatro años que consigna el art. 822 del Código de Comercio, atendido el indubitado carácter de acto de comercio que para la entidad demandante significan los mutuos otorgados y cuyo cobro se persigue, conforme lo señalado en el artículo 3 Nº 11 del Código de Comercio.

3 º Que, por otra parte mientras ese considerando 5º de la sentencia de primera instancia, acepta la interrupción de la prescripción, y se mantiene en la de segunda instancia, ésta la rechaza expresamente en su considerando 11º.

4º Que, tampoco la sentencia explica por que si para el demandante el mutuo es un acto de comercio cuál es la situación en tal caso de la demandada, en circunstancias que el art. 3º del Código de Comercio señala claramente que el acto de comercio puede serlo ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos, no analizando en consecuencia, la situación de carácter civil que tiene la parte demandada. Tampoco el fallo recurrido explica en virtud de que disposición legal o razón jurídica la aceleración de la deuda hecha valer en el primer juicio en que se demandaba la acción cambiaria emanada de los pagarés suscritos por el banco, se comunica o traspasa a la acción derivada del mutuo, que es la que se cobra en autos.

5º Que, por todas estas razones este tribunal llega a la conclusión de que la sentencia impugnada incurre en la causal de casación contemplada en el art. 768 Nº 5º del Código de Procedimiento Civil en relación con el art. 170 Nº 4º del mismo Código, ya que no contiene las consideraciones de hecho y de derecho que conduzcan a las conclusiones a que arriba dicho fallo, ya sea porque ellas se anulan al ser contradictorias en la forma señalada en los considerandos 2º y 3º, ya sea porque, como se ha dicho, no explica ni fundamenta las decisiones que adopta.

6º Que, por lo tanto, los antecedentes indicados manifiestan que la sentencia de que se trata se encuentra afectada por un vicio de aquellos que dan lugar a la casación en la forma, remediable sólo con su invalidación, motivo por el que esta Corte se encuentra facultada para actuar de oficio, según lo permite el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, sin que haya sido posible oír sobre el punto a los abogados de las partes por haberse detectado dicho vicio en el estado de acuerdo de este fallo.

Por estas razones y de conformidad además a lo previsto en los artículos 764, 766, 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, actuándose de oficio, se INVALIDA la referida sentencia de 23 de abril de 2002, en la p arte de fojas 334 vuelta y siguientes, que resuelve en cuanto al fondo, y en su lugar se dicta acto continuo y sin nueva vista de la causa, pero separadamente, la siguiente sentencia de reemplazo.

En atención a lo resuelto, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo de fojas 341.

Redacción del Abogado Integrante señor Abeliuk.

Regístrese.

Rol Nº 2017-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M., y Abogado Integrante René Abeliuk M..

No firman los Ministros Sres. Álvarez G. y Kokisch, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso el primero y en comisión de servicios el segundo.

Santiago, 1 de julio de 2003.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, uno de julio de dos mil tres.

En cumplimiento a lo dispuesto en el art. 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia que corresponde con arreglo a la ley.

Vistos:

Se reproduce la sentencia de alzada con las siguientes modificaciones: en el considerando 4º se elimina la palabra únicos; en el considerando 5º se elimina la frase y se interrumpe naturalmente en los casos del inciso 2º del artículo 2518 del mismo texto legal, y se reemplazan los considerandos 6º y 7º por los que se señalarán a continuación, y teniendo en su lugar y además presente lo expuesto en los considerandos de la sentencia de casación que antecede, y lo siguiente:

1º Que, para oponer la excepción de prescripción los demandados alegan que el banco habría acelerado ambos créditos en el juicio ejecutivo que siguió contra el deudor ante otro tribunal y en que el banco fue vencido. Agregan los demandados que esta aceleración se comunica o traslada al cobro del mutuo efectuado por el banco en contra de los herederos del causante.

2º Que esta alegación debe rechazarse porque, como lo reconocen las partes, y se desprende del expediente citado de dicho juicio, tenido a la vista, en él, el acreedor ejerció la acción derivada de los pagarés suscritos por el deudor, los que se otorgaron con el sólo objeto de facilitar el pago de los créditos concedidos y sin novar las obligaciones emanadas de ambos mutuos, y en ca mbio en el presente juicio, el banco ejercióla acción derivada de los mutuos celebrados con el deudor que, como lo ha declarado la reiterada y permanente jurisprudencia de esta Corte, es una acción diferente de la cambiaria que emana de los pagarés. En efecto, no sólo las partes estipularon que la entrega de dichos pagarés no producía novación, sino que además lo señala expresamente el inciso 1º del art. 12 de la Ley Nº 18.092, que dispone: El giro, aceptación o transferencia de una letra no extinguen, salvo pacto expreso, las relaciones jurídicas que les dieron origen, no producen novación, aplicable al pagaré por lo dispuesto en el art. 107 de la misma ley. Los plazos de prescripción de ambas acciones son igualmente diferentes, y nada se ha acreditado en orden a que el acreedor haya acelerado el crédito de las cuotas de los mutuos que se cobran en estos autos y, en consecuencia, debe rechazarse semejante pretensión;

3º Que en subsidio de lo anterior los herederos alegan también que en tal caso se habría producido igualmente la prescripción de algunas de las cuotas de uno de los créditos y de la integridad del otro para lo cual todos ellos invocan la prescripción del art. 822 del Código de Comercio;

4º Que si bien es cierto por lo que se dirá más adelante, no existe la prescripción que se alega tanto si se aplica la del Código de Comercio como la del art. 2515 del Código Civil, y dado que se opuso en primer lugar la del art. 822 del Código de Comercio, debe dejarse establecido que no es ella la que corresponde a este caso, dado que como se ha señalado en la sentencia que antecede, el art. 3º de este último Código dispone claramente que el mismo acto puede ser de comercio para una de las partes, y civil para la otra, y si bien no cabe duda que para el banco se trata de un acto de comercio, por lo dispuesto en el Nº 11 de dicho art. 3º, no lo es menos que los mutuos de autos le fueron otorgados al causante en su calidad de agricultor, por lo que para él, en consecuencia, el acto fue civil y la prescripción que se le aplica, es la del art. 2515 del Código Civil y no la del art.822 del Código de Comercio. En consecuencia, debe dejarse establecido que la prescripción aplicable en este caso es la general del Código Civil, esto es, de cinco añ oscontados desde que la obligación se hizoexigible;

5º Que, no habiendo operado la aceleración del crédito, cada una de las cuotas en que se dividieron los créditos tiene su propio vencimiento, de acuerdo al art. 1494 en relación al art. 2514 inciso 2º, ambos del Código Civil y desde ese momento comienza a correr el plazo de la respectiva prescripción, por lo cual en el caso de autos hay que examinar si a la fecha de la notificación de la demanda, el 13 de noviembre de 1996, algunas de las cuotas de los mutuos que en ella se cobran habían cumplido el término de 5 años del art. 2515 del Código Civil;

6º Que, en el mutuo por 1.028,40 unidades de fomento, las tres primeras cuotas con vencimientos los días 4 de julio de los años 1989, 1990 y 1991, y en el otro mutuo por 3.428 unidades de fomento todas las cuotas del crédito, en que la última venció el 17 de febrero de 1991, habrían cumplido normalmente dicho plazo. Pero, de acuerdo con lo expuesto, dos herederos en sus respectivas absoluciones de posiciones fueron tenidos por confesos de los hechos mencionados en el considerando cuarto de la sentencia apelada, la que consideró que tales actos interrumpieron la prescripción;

7º Que, cabe distinguir aquellas cuotas que estaban prescribiendo a la fecha del año 1993, cuando se produjo dicha intervención de los herederos, de aquellas que ya habían cumplido el plazo de 5 años contados desde su vencimiento, porque la interrupción sólo puede afectar a las primeras, pero no a las segundas;

8º Que, debe tenerse presente al resolver, que, de acuerdo a los contratos de mutuos acompañados en autos, y que no han sido impugnados, constituyendo plena prueba, se pactó la indivisibilidad de las obligaciones del causante, por lo que cada uno de los herederos de acuerdo a los arts. 1527 y 1528 del Código Civil responde del total de la deuda, y según el art. 1529 del mismo Código: La prescripción interrumpida respecto de uno de los deudores de la obligación indivisible, lo es igualmente respecto de los otros. Que en consecuencia, en aquellas cuotas en que el plazo de la prescripción de cinco años no se había cumplido al año 1993, se produjo la interrupción natural establecida en el art. 2518 inciso 2º del Código Civil;

9º Que, respecto a las cuotas queya tenían vencido el término de la prescripción de cinco años no podría haber operado la interrupción, pero si la renuncia tácita de acuerdo a lo dispuesto en el art. 2494 del Código Civil que establece que La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazo;

10º Que, es cierto que el acreedor sólo había invocado la interrupción al contestar las excepciones de los herederos, y hasta su recurso de casación en el fondo nada había dicho de la renuncia tácita de la prescripción, y tampoco existe para ésta una norma en la indivisibilidad equivalente al art. 1529 antes citado del Código Civil, pero la calificación jurídica de la situación invocada y probada como ocurre en autos corresponde al juez, y en cuanto a lo segundo por el carácter mismo de la indivisibilidad, y por existir la misma razón, es evidente que si renuncia a la prescripción uno o más de los deudores indivisibles, debe entenderse renunciada por todos ellos;

11º Que, por lo expuesto corresponde confirmar la sentencia apelada rechazando la excepción de prescripción, e igualmente desechar la misma excepción opuesta en segunda instancia por los herederos Erika Eliana y Miguel Ernesto, ambos Corral Buchwald.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE RESUELVE, se CONFIRMA la sentencia apelada de diecisiete de julio de dos mil, escrita a fojas 254 y siguientes, y se RECHAZA la excepción de prescripción opuesta en alzada, sin costas por haber tenido motivos plausibles para litigar.

Redacción del Abogado Integrante señor, Abeliuk.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol Nº 2017-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M., y Abogado Integrante René Abeliuk M..

No firman los Ministros Sres. Álvarez G. y Kokisch, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso el primero y en comisión de servicios el segundo. Santiago, 1 de julio de 2003.