23/10/03

Corte Suprema 22.10.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintidós de octubre de dos mil tres.

Vistos:

En esta causa, Rol Nº 3002-1999 del Tercer Juzgado Civil de Santiago, por resolución de fecha 29 de Junio de 2000, escrita a fs. 503, se negó lugar al recurso especial de reposición de la Ley de Quiebras interpuesto a fs. 313, en contra de la sentencia definitiva de 13 de Enero de 2000, escrita a fs. 293 y siguientes, que declaró la quiebra personal de Juan Carlos Solari Gramattico.

En contra de dicha sentencia el fallido interpuso los recursos de casación en la forma y apelación. La I. Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de fecha 13 de Junio de 2002, escrita a fs. 641 y siguientes, rechazó el recurso de casación en la forma, por improcedente, revocó la resolución apelada, acogió el recurso especial de reposición y dejó sin efecto la sentencia definitiva que había declarado la quiebra del Sr. Solari, la que fue alzada.

En contra de esta última resolución la peticionaria interpuso el recurso de casación en el fondo, aduciendo que era nula, por haber sido dictada con infracción a los artículos 43 de la Ley de Quiebras y 3y 7del Código de Comercio, por una parte, y a los artículos 1700 y 1713 del Código Civil y 402 y 429 inciso 3de Código de Procedimiento Civil, por la otra, infracciones que han tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la misma.

Pretende que la sentencia impugnada, que le agravia, sea anulada y en su reemplazo se dicte una que confirme aquella dictada por el tribunal de primera instancia, que declaró la quiebra del Sr. Solari.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º.- Que, en concepto de la recurrente, la infracción al primer grupo de normas se produjo porque la sentencia impugnada decidió que el Sr. Solari no tiene la calida d de comerciante, en circunstancias que ha hecho del comercio su profesión habitual, toda vez que ha sido por largo tiempo representante legal de sociedades comerciales e industriales en las que tiene participación accionaria, siendo incluso, en algunas de ellas, el encargado por el estatuto social de administrar los negocios sociales. A su participación personal en las referidas sociedades, se suma su participación en la obtención de cuantiosos préstamos para capital de trabajo de ellas y el otorgamiento de cauciones personales para asegurar el pago de importantes obligaciones sociales, todo lo cual impide suponer que su participación en la administración sea la de un simple empleado o factor de comercio. A juicio de la recurrente, la calidad de comerciante del Sr. Solari ha sido plenamente acreditada con su espontánea confesión, la que no ha podido ser revocada ni contradicha por declaraciones de testigos ni otras pruebas.

La infracción al segundo grupo de normas consiste, precisamente, en haber resuelto la sentencia impugnada que el Sr. Solari no tiene la calidad de comerciante, para cuyo efecto aceptó que su confesión, que produce plena prueba, y declaraciones en el sentido de ser industrial, contenidas en instrumentos públicos, fueran desvirtuadas por declaraciones de testigos e informes del Servicio de Impuestos Internos y de dos Municipalidades.

2º.- Que, respecto de la pretendida infracción a las normas reguladoras de la prueba, contenidas en los artículos 1713 y 1700 del Código Civil y 402 y 429 del Código de Procedimiento Civil, cabe tener presente que a fs. 284 el Sr. Solari reconoció haber firmado los instrumentos públicos en los que figura como industrial, individualizados en los puntos 25 y 27 del pliego de posiciones de fs. 279, cuyas copias rolan a fs. 235 y 243, respectivamente, atribuyéndolo a un error histórico del abogado que redactó la primera y a un error del abogado del Banco de Santiago respecto de la segunda de dichas escrituras. Tal reconocimiento constituye una confesión en juicio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1713 del Código Civil, que no puede ser revocada a menos que se pruebe que es el resultado de un error de hecho, cuyo no es el caso de autos, por lo que debe concluirse que produce plena prueba, de acuerdo a lo previsto en el inciso 1de la norma legal ya citada.

5 3 Que el Sr. Solari figura como industrial en los referidos instrumentos porque él, y/o los abogados que los redactaron así se lo hicieron saber al Notario Público ante quien el mismo Sr. Solari y otros los firmaron. Corresponden, en consecuencia, a declaraciones contenidas en instrumentos públicos sobre materias que no constituyen el objeto del contrato.

4 Que, interpretando la norma contenida en el artículo 1700 del Código Civil, esta Corte ha expresado que en lo referente a las declaraciones dispositivas de las partes, es decir aquellas que constituyen el objeto del contrato, que expresan el consentimiento de las partes, los instrumentos públicos no hacen plena prueba, pero configuran una presunción de verdad o sinceridad respecto de dichas declaraciones que, alterando el peso normal de la prueba, constituyen precisamente la razón de ser respecto de los instrumentos públicos respecto de terceros. (RDJ, Tomo LXIX, 2parte, sección 1página 59 y siguientes, considerando 3

Si, como se ha expresado, las declaraciones formuladas por el Sr. Solari no corresponden a aquellas objeto del contrato, forzoso es concluir que ellas producen plena fe respecto de quien las formuló, en conformidad a lo previsto en la primera parte del inciso 1del artículo 1700 del Código Civil.

5Que la sentencia recurrida tiene por desvirtuadas las afirmaciones del solicitante, en el sentido de que el Sr. Solari es industrial, con la prueba de testigos y documental presentada por el fallido y concluye que se encuentra fehacientemente probado que el fallido no ejerce ni ha ejercido a título personal o a nombre propio actividad comercial o industrial alguna en la época en que se contrajo la obligación que sirve de base para la solicitud de quiebra, razón que estima suficiente para desestimar dicha petición.

6 Que, la sentencia recurrida yerra al considerar que lo que se desvirtúa son las afirmaciones del peticionario de la quiebra en circunstancias que lo que efectivamente tiene por desvirtuadas son las declaraciones no dispositivas que el Sr. Solari hizo en instrumentos públicos, las que, como ha quedado dicho, producen plena prueba en su contra. Tal proceder constituye una violación a lo previsto en los artículos 1713 y 1700 del Código Civil y artículos 402 y 429 del Código de Procedimiento Civil, error que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia recurrida, puesto que quienes la dictaron no habrían podido arribar a la conclusión de que el fallido no tenía la calidad de comerciante y, en consecuencia, decretar el alzamiento de su quiebra.

Por el contrario, esos antecedentes permiten tener por acreditado que el Sr. Solari tiene precisamente la calidad de comerciante que deriva de la actividad industrial que el mismo declaró en instrumentos públicos que, en tal aspecto, hacen plena fé en su contra.

7 Que, en estas condiciones, el recurso de casación en el fondo en estudio debe ser aceptado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 653, por el abogado don José Domingo Herrera Rivanera, en representación de Mercosur Investments Ltd., en contra de la sentencia de fecha trece de Junio de dos mil dos, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación.

Redactada por la abogado integrante Sra. Luz María Jordán Astaburuaga.

Rol Nº 2 998-02

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Alberto Chaigneau del C., Sr. José Luis Pérez Z., Sr. Milton Juica, Sr. Nibaldo Segura P. y la abogado integrante Sra. Luz María Jordán A.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintidós de octubre de dos mil tres

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos y teniendo presente:

1 Que, en lo que interesa a esta causa, los elementos probatorios individualizados en el considerando 6de la sentencia de quiebra, aquellos listados en el considerando 5de la sentencia recurrida, las declaraciones de testigos de fs. 205 y 211, la confesión del Sr. Solari de fs. 284 y los instrumentos públicos de fs. 126, 218 y 442 permiten a esta Corte tener por establecido que: a) El Sr. Solari es ingeniero comercial e inició actividades como tal ante el SII el 1de Junio de 1993; en los años tributarios 1997 a 1999 tenía domicilio tributario en Cinco de Abril Nº 4454, Comuna de Estación Central y domicilio particular en Filomena Comas 2229, Comuna de Vitacura, y que no figura como titular de patente comercial o industrial ni en la Municipalidad de Estación Central ni en la Municipalidad de Vitacura. b) Las declaraciones anuales de impuesto a la renta del Sr. Solari eran preparadas por empleados de Confecciones Solari Hermanos S.A., c) El Sr. Solari ha sido socio o accionista, entre otras, de: (i) Confecciones Solari Hermanos S.A. RUT 92.303.000-K, cuyo objeto es la fabricación, confección, transformación, importación, exportación, comercialización, y venta al por mayor y/o menor, por cuenta propia y/o ajena, de toda clase de artículos de vestuario para hombres y/o mujeres, adultos y/o niños, y (ii) Piero Butti (Chile) S.A., RUT 83.244.600-9, antes denominada Juan Carlos Solari y Compañía Limitada, de idéntico objeto social. d) El Sr. Solari fue gerente general de Piero Butti (Chile) S.A. desde el año 1987 hasta el año 1990; gerente general de Confecciones Solari Herm anos S.A. desde 1990 hasta 1997 y desde 1997 en adelante fue nuevamente gerente general de Piero Butti (Chile) S.A. e) El Sr. Solari se constituyó en fiador y codeudor solidario de: (i) pagarés por $60.000.000, $30.000.000 y $16.000.000, suscritos en junio y julio de 1996 y octubre de 1997 por Confecciones Solari Hermanos S.A. a la orden del Banco Republic National Bank of New York (escrituras públicas de fs. 218 y fs. 423), (ii) pagaré por US$200.000, a la orden de Mercosur Investments Ltd., suscrito el 13 de Febrero de 1997, con vencimiento el 13 de Febrero de 1998; (iii) pagaré por US$200.000, a la orden de Mercosur Investments Ltd., suscrito el 13 de Febrero de 1998, con vencimiento el 13 de Mayo del mismo año, y (iv) obligaciones de Confecciones Solari Hermanos S.A. a favor del Banco Security, por un monto equivalente a $361.534.020, pagaderas a 4 años plazo, provenientes del contrato de transacción con que se puso término a juicios ejecutivos cuyo objeto era el cobro de obligaciones contraídas por la referida sociedad desde el año 1994, avaladas también por el Sr. Solari (fs. 442) . f) El Sr. Solari garantizó obligaciones sociales de Confecciones Solari Hermanos S.A. mencionadas en el párrafo e) (i) anterior con hipoteca sobre el inmueble donde tenía su domicilio particular, ubicado en calle Filomena Comas 2229 de la Comuna de Vitacura, garantía que el acreedor hizo efectiva y remató en julio de 1999 en la suma de $131.578.295. (fs. 218) . g) El Sr. Solari obtuvo financiamiento para capital de trabajo de Piero Butti (Chile) S.A. a través de, entre otras, la transacción que realizó con la peticionaria de la quiebra, a la que nos referiremos en la motivación siguiente. h) El 31 de Mayo de 1999 el Sr. Solari giró de su cuenta personal en el Republic National Bank of New York un cheque en garantía por la suma de US$28.755, por una operación de suscripción de acciones que Mercosur Investments Ltd. suscribió en el aumento de capital de Piero Butti (Chile) S.A., (fs. 284) y i) Los montos de las obligaciones caucionadas por el Sr. Solari, con garantías personales e hipoteca exceden en muchas veces el monto total de los ingresos declarados por éste como base imponible de su global complementario correspondiente a los años tributarios en que constituyó la caución.

2Que los document os de fs. 128, 228, 132, 167, 168, 170, 230 y 231 analizados en forma conjunta, permiten tener por establecido que la operación que ellos dan cuenta es una operación de financiamiento por la suma de US$660.000, otorgado por Mecosur Investments Ltd. a Piero Butti (Chile) S.A., con la obligación personal del Sr. Solari de restituir o devolver la suma recibida más lo intereses convenidos. En efecto, en la cláusula primera del convenio de fs. 228, suscrito entre el Sr. Solari y Mercosur Investment Ltd. se deja constancia que ésta ha suscrito y pagado acciones de Piero Butti (Chile) S.A. y se obliga a suscribir y pagar otras, en un plazo fijado, a un precio determinado equivalente a US$660.000, condiciones éstas que fueron acordadas en el Convenio de igual fecha, suscrito también por el Sr. Solari, esta vez en representación de Piero Butti (Chile) S.A., y Mercosur Investment Ltd. (fs. 128) .

En la cláusula segunda del Convenio de fs. 228 el Sr. Solari se obliga a comprar, para sí o para otro, las acciones suscritas por Mercosur Investment Ltd., en un precio que equivale a US$660.000 más un 15% de interés anual, calculado entre la fecha que Piero Butti (Chile) S.A. reciba los fondos correspondientes al pago de las acciones suscritas (hecho que ocurrió a satisfacción de dicha compañía, según consta del documento de fs. 231, firmado por el Sr. Solari), y el día del pago de la compraventa de las acciones. Nótese que el Sr. Solari queda incondicionalmente obligado a comprar las acciones si Mercosur Investment Ltd. le da aviso en tal sentido, en una época determinada, hecho que ocurrió según consta de los documentos de fs. 168 y fs. 170.

Los hechos precedentemente descritos dejan en evidencia que no nos encontramos en presencia ni de un simple convenio de suscripción de acciones ni de una simple opción de venta de acciones, sino de convenios ligados entre sí, suscritos en forma coetánea, por partes relacionadas, que dan cuenta del otorgamiento por parte de Mercosur Investment Ltd. de un financiamiento o préstamo a la sociedad (Piero Butti (Chile) S.A.), con la obligación personal de quien la representa (el Sr. Solari) de pagar el dinero recibido en una fecha determinada. Se trata, en efecto, de una operación comercial similar a los financiamientos o préstamos descritos en la letra e) de la motivación precedente, con la garantía u oblig ación personal del Sr. Solari.

3Que los hechos ya descritos no hacen sino confirmar que las declaraciones del Sr. Solari contenidas en los instrumentos públicos individualizados en el considerando 6de la sentencia de quiebra no adolecen de error alguno, sino que, por el contrario, son plenamente consistentes con lo que ha sido su actividad habitual por largos años.

El Sr. Solari, no sólo era accionista, director y representante legal de Piero Butti (Chile) S.A. y Confecciones Solari Hermanos S.A., empresas ambas dedicadas al giro comercial, sino que ejerció personalmente ese giro comercial a través de dichas estructuras jurídicas. El mismo Sr. Solari mantuvo con ambas empresas una relación de tal naturaleza que prácticamente se confundió con ellas. Prueba de ello es el otorgamiento de garantías reales y personales para caucionar obligaciones sociales, por montos que exceden varias veces sus ingresos anuales declarados para efectos del impuesto a la renta; la obligación incondicional de comprar las acciones suscritas por la peticionaria de la quiebra; la entrega de un cheque personal en moneda extranjera para respaldar obligaciones sociales y el uso de las instalaciones y empleados de las sociedades para fines personales (domicilio tributario y preparación de declaraciones anuales de impuesto a la renta) .

Lo dicho lleva a esta Corte a la convicción de que lo declarado por el Sr. Solari en los instrumentos públicos ya individualizados no adolece de error alguno toda vez que debido a la actividad que ha desarrollado ininterrumpidamente por varios años él es, en efecto, un industrial.

4Que los artículos 3y 7del Código de Comercio y 43 de la Ley de Quiebras contienen normas que regulan la actividad de comerciante de una persona, tanto en lo relativo a su propia actividad como a los derechos de quienes contratan con un comerciante para solicitar la declaratoria de su quiebra.

5Que la actividad de comerciante incluye un amplio espectro de actividades y operaciones, conforme se describe en el citado artículo 3en concordancia con el artículo 7del mismo código, entre las que se destaca las del empresario, en cuanto es titular, propietario o directivo de una industria, negocio o empresa, entre las que se cuentan las de fábricas o manufacturas, a quien se le dice y se le tiene también como industrial, puesto que por industria se entiende el conjunto de operaciones materiales ejecutadas para la obtención o transformación, entre otros, de productos o bienes, de modo tal que una persona como el Sr. Solari, que vive y obtiene los ingresos declarados para el cálculo de su impuesto anual a la renta en forma casi exclusiva de una industria y compromete parte importante de su patrimonio en su gestión y operación, es considerado un industrial, esto es, una especie de comerciante.

6Que, para los efectos de aplicar el artículo 43 de la Ley de Quiebras, debe considerarse la actividad real y efectiva de la persona, sin que ésta se encuentre determinada ni por el título universitario que tal persona tenga ni por el cumplimiento o incumplimiento de las normas municipales o tributarias que rijan la actividad que desempeñe.

Y visto, además, las normas legales ya citadas, se confirma la resolución apelada de veintinueve de junio de dos mil, escrita a fs. 503.

Regístrese y devuélvase.

Redacción de la abogado integrante Sra. Luz María Jordán Astaburuaga.

Rol Nº 2998-02

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Alberto Chaigneau del C., Sr. José Luis Pérez Z., Sr. Milton Juica, Sr. Nibaldo Segura P. y la abogado integrante Sra. Luz María Jordán A.

16/10/03

Corte Suprema 16.10.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciséis de octubre del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 2256-02, la reclamante Agrícola Las Colinas dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmatoria de la de primer grado, del Vigésimo Tercer Juzgado Civil de esta misma ciudad. Esta última acogió una incidencia promovida por el Fisco de Chile, demandado en estos autos, y declaró abandonado el procedimiento.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 6, 7, 19 Nº 24 inciso 3º y 38 inciso 2º de la Constitución Política de la República; 1º, 35 inciso 3º y 40 inciso 4º del Decreto Ley Nº 2.186, 1º y 152 del Código de Procedimiento Civil, y 19, 20, 22 y 24 del Código Civil, afirmando, en lo que denomina primer error de derecho, que hubo falsa aplicación de ley, pues los preceptos constitucionales anotados y los artículos 1º y 35 inciso 3º del D. L. sobre la materia, no fueron aplicados conforme a su tenor literal. Sostiene que en un juicio de reclamación de expropiación el expropiado tiene siempre derecho a solicitar la respectiva indemnización, por lo que no procedería decretar el abandono del procedimiento y, luego de transcribir el artículo 19 Nº 24 inciso 3º de la Constitución, señala que la intención del constituyente ha sido la de garantizar que la persona afectada por una expropiación pueda siempre obtener la indem nización que en derecho le corresponde, por el daño patrimonial efectivamente causado y que no existe ningún hecho, acto o norma que pueda impedir el acceso a dicha indemnización. Luego expresa que el artículo 35 del D.L. 2186, en la parte indicada, reitera lo establecido por la norma constitucional, concluyendo que se garantiza siempre, sin excepción, la indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado por la expropiación, encontrándose contemplado el procedimiento en el artículo 1º de ese texto legal;

2º) Que, en segundo lugar, la recurrente denuncia falsa aplicación del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que se ha acogido un incidente de abandono del procedimiento que no procede en una reclamación del acto de expropiación, habiendo así aplicado una norma, no debiendo hacerlo. Sostiene que se trata de una institución que prima en un procedimiento inspirado por un sistema dispositivo, como es el Procedimiento Civil, que con la finalidad de aplicar una sanción al litigante que no ha instado a la prosecución del juicio, se afecta el derecho de una parte de lograr su pretensión;

3º) Que, en seguida, el recurso denuncia un tercer error de derecho, consistente en inapropiada interpretación de la ley, lo que habría ocurrido al considerarse compatibles las normas del incidente de abandono de procedimiento con el proceso de reclamación por el cual se solicita que se adquiera el retazo de bien raíz que por causa de la expropiación, carece de valor económico. Manifiesta que la correcta interpretación del artículo 40 inciso 4º del D.L. Nº 2.186 consiste es que las normas del artículo 152 y siguientes del Código de Enjuiciamiento en lo Civil son incompatibles con el procedimiento de expropiación, agregando que se vulneraron las normas anteriormente señaladas;

4º) Que, en relación con lo anterior, se argumenta que uno de los bienes jurídicos tutelados por las normas del D.L. Nº 2.186 es entre otros, el derecho a obtener siempre la indemnización derivada de la expropiación y que efectivamente se merece, lo que se vería negado siguiendo lo que se califica de errónea interpretación del fallo recurrido.

Además, añade el recurrente, no se puede privar al expropiado de la legítima y completa indemnización que, se gún la Constitución y el texto legal referido, le corresponde, pues su pago es un elemento constitutivo de la expropiación. La institución del abandono de procedimiento implicaría rechazar dicha indemnización, derivando en un acto de apropiación, incompatible en su esencia con el Decreto Ley Nº 2.186;

5º) Que, por otro lado, el recurso destaca que en este tipo de procedimientos el impulso procesal de instar por la prosecución del juicio no le corresponde sólo a la parte actora sino que también a la parte reclamante e incluso al juez de la causa. Afirma que la parte reclamada se encuentra en la obligación de instar por la prosecución del juicio hasta obtener una sentencia firme y ejecutoriada porque solo así podrá dar por terminado el proceso expropiatorio, iniciado a través de una gestión voluntaria y seguido de manera contenciosa luego de presentado el reclamo, siendo la única manera que la entidad expropiante tiene de ver solucionado el conflicto jurídico.

Prosigue que el impulso procesal corresponde, según lo ha señalado la Corte Suprema, al juez que conoce de la expropiación, pues la legislación sobre expropiación le entrega una mayor cantidad de atribuciones, para dar pronto cumplimiento a la tutela jurisdiccional solicitada, solucionando el conflicto jurídico, indemnizando a la parte expropiada de todos los perjuicios patrimoniales efectivamente causados, resarcimiento que no puede ser llevado a efecto si se acoge el abandono del procedimiento pedido;

6º) Que, al indicar la forma como los errores de derecho denunciados han influido en lo dispositivo de la sentencia, el recurso explica que mediante una falsa aplicación de la ley y con una falsa interpretación, se consideró compatible con los juicios de reclamo de expropiación la norma sobre abandono de procedimiento, del artículo 152 antes referido, aceptando la aplicación supletoria de la institución de que se trata. Agrega que de aplicarse correctamente la Constitución y la ley, y de no haber existido errónea interpretación de ley, la Corte de Apelaciones habría concluido que las normas del citado artículo 152 son incompatibles con los procedimientos expropiatorios del D.L. Nº 2.186, y que correspondía rechazar el abandono de procedimiento resuelto por el tribunal de primer grado, revocando el fallo por éste dicta do;

7º) Que, aparece conveniente comenzar el análisis del recurso, consignado que el abandono de procedimiento es una institución jurídica reglamentada en los artículos 152 a 158 del Código de Procedimiento Civil, preceptos ubicados en el Título XVI del Libro Primero. El primero de ellos preceptúa que El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Se sanciona con ella la inactividad de las partes;

8º) Que hay que resaltar, además, que en la especie no se ha discutido por la recurrente, la circunstancia de hecho base del instituto de derecho en cuestión, esto es, haber transcurrido el período necesario para decretarlo, ya que la alegación se encausa fundamentalmente en otras direcciones: en que el aludido instituto de derecho resulta incompatible e inaplicable a los procedimientos de reclamo derivados de procesos de expropiación y en que el impulso procesal correspondía también a la parte reclamada o demandada y al tribunal. En todo caso, los jueces del fondo dejaron expresa constancia de la circunstancia de haber transcurrido el plazo pertinente, en exceso, de manera que ello constituye un hecho de la causa, inalterable;

9º) Que, en lo tocante al primer error de derecho, hay que concordar con el recurrente, en orden a que el artículo 19 Nº 24 inciso 3º de la Carta Fundamental establece que El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales. El artículo 35 inciso 3º del D.L. Nº 2.186 preceptúa que El expropiado tendrá siempre derecho a la reparación total del daño que se le haya causado con la expropiación desistida o dejada sin efecto, mediante el pago....

Desde luego esta última disposición carece por entero de aplicación en la presente situación, porque ella se refiere al caso muy específico del daño causado con una expropiación desistida o d ejada sin efecto, lo que no es el caso de autos;

10º) Que, en cuanto a la garantía constitucional invocada, lo primero que corresponde dejar sentado es la circunstancia de que la norma de la Carta Fundamental mencionada garantiza el derecho a indemnización y establece que ella se fijará de acuerdo o, en caso de no haberlo, por sentencia de tribunal competente. En la especie la reclamante fue satisfecha con una indemnización provisional, pero, no conforme con ella, reclamó del monto, además de pedir que se expropiara en forma total el bien parcialmente expropiado. Dicha postura significa que hizo uso del derecho que le otorgan la Constitución y la ley. Sin embargo, del precepto constitucional no es posible lograr la conclusión a que llega la recurrente de casación, en orden a que éste impide decretar el abandono del procedimiento, puesto que lo que se garantiza es tan sólo el derecho a intentar por la vía judicial mejorar la indemnización provisionalmente fijada, pero no se garantiza que tal objetivo se alcanzará, ya que lógicamente el juicio queda sometido a todas las vicisitudes que son propias de un debate judicial, en el que se puede obtener o no y en el que las partes pueden hacer uso de todas las herramientas jurídicas disponibles, tal como ha sucedido en el presente asunto, en que se solicitó el abandono del procedimiento por el Fisco, a lo que se accedió tanto en primera como en segunda instancia. Se trata, entonces, de una garantía genérica y teóricamente concebida, cuya concreción queda, como es previsible, entregada a la ley y a los tribunales de justicia;

11º) Que, en lo tocante al segundo capítulo de la casación, en orden a la supuesta incompatibilidad del instituto que se examina con los procedimientos de reclamo establecidos en el Decreto Ley Nº 2.186, éste parte de la equivocada premisa antes mencionada, de que el reclamante siempre obtendrá la satisfacción de sus demandas, cuestión que no es efectiva porque, como ya se señalara, lo que se garantiza por la ley es sólo la posibilidad de accionar para intentar una indemnización diversa de la fijada en forma provisional, pero en el juicio pertinente el actor podrá resultar ganancioso o perdedor, puesto que los tribunales no tienen la obligación de aceptar siempre los planteamientos que les formulen las partes;

12º) Qu e, por otro lado, el inciso final del artículo 40 del D.L. Nº 2.186 establece a la letra A falta de norma especial, y en lo que no sean incompatibles con las disposiciones de esta ley, en los asuntos judiciales que se promuevan con arreglo a ella se aplicarán las reglas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil. Dentro de dicho Libro se ubica, como se dijo, el Título XVI, denominado Del abandono del procedimiento, cuyo primer artículo, el 152, determina el alcance de este instituto de derecho, el que resulta por ello plenamente aplicable con el procedimiento de reclamo de monto de expropiación o de aquel establecido en el artículo 9º del D.L. referido, sin que haya ninguna razón, ni teórica ni de texto, que torne incompatible el procedimiento de reclamo indicado, con el abandono del mismo, debiendo dejarse constancia nuevamente, a mayor abundamiento, que la supuesta incompatibilidad se la hace derivar de una situación diversa, en una conclusión que no resulta lógica, como antes se dijo;

13º) Que, en cuanto a las alegaciones de que el impulso procesal corresponde también al demandado y al tribunal, esta Corte puede formular las siguientes apreciaciones. En primer lugar, ello no desmiente la obligación del demandante de instar por la prosecución del juicio, puesto que no se alegó que el impulso fuere exclusivamente del tribunal o de la otra parte, de manera que no puede resultar una excusa para validar la negligencia en que se incurrió al dejarse el proceso en virtual estado de abandono, por un extenso período y en condiciones de que se hiciera valer la institución jurídica que se discute.

El argumento de que el impulso corresponde también al demandado es francamente impresentable porque si el recurrente nada hizo, como se expuso, durante el extenso período que quedó mencionado en el fallo impugnado, no se encuentra en condiciones de escudarse tras la inactividad del demandado, pues no puede pedirse a éste que realice actuaciones que interrumpan un plazo de un instituto que, claramente, le beneficia;

14º) Que, por lo mismo, en tales circunstancias, no era otro sino el reclamante quien debió instar por la sustanciación del procedimiento, de un modo efectivo, esto es, llevando a cabo gestiones útiles para la prosecución del juicio, lo que no hizo. El p resente asunto no se encontraba en condiciones de ser tramitado de oficio por el juez, sino que el impulso procesal correspondía, por imposición de la ley, a las partes, y por conveniencia, a la reclamante, que por adoptar una actitud de pasividad, sufrió la sanción jurídica de que ha reclamado, sin éxito. La razón de que el impulso del proceso corresponde a las partes deriva, entre otras disposiciones, del propio artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que establece precisamente la tantas veces referida sanción, para el caso de que las partes incurran en omisión a este respecto;

15º) Que, tampoco resulta admisible el argumento de que no puede prosperar el abandono de procedimiento porque el proceso habría de terminar de modo natural, esto es, con sentencia firme y ejecutoriada. Ello no constituye ninguna base jurídicamente atendible, respecto de la postura de la recurrente en orden a que por ello no procedería dicho instituto de derecho, y a lo más puede ser tenida como una simple explicación o excusa, entregada para ocultar lo que verdaderamente ocurrió en este proceso, que se traduce en el hecho de que la recurrente y demandante abandonó, dejando entregado a su suerte, el mismo, hasta que, finalmente, la parte a quién aprovecha el abandono, lo hizo valer;

16º) Que, acorde a todo lo anteriormente reflexionado, los jueces del fondo no incurrieron en infracción de ley al resolver como lo hicieron, sino que la aplicaron correctamente, en un caso en que era plenamente procedente, de modo que no cabe sino rechazar el recurso.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.414, contra la sentencia de quince de mayo del año dos mil dos, escrita a fs.411.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 2256-2.002.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel.

9/10/03

Corte Suprema 08.10.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, ocho de octubre de dos mil tres.

VISTOS:

En estos autos ejecutivos rol 16.156 del Tercer Juzgado de Letras de Los Ángeles, caratulados Financiera Conosur S.A. con Valdebenito Higueras, Ana María, sobre realización de la prenda sin desplazamiento, por sentencia de siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, la juez subrogante de dicho tribunal, doña Erika Arellano Muñoz, rechazó las excepciones opuestas por la demandada y ordenó seguir con la ejecución. Apelada esta resolución por la ejecutada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, el veinticuatro de mayo de dos mil dos, la revocó y en su lugar acogió la excepción de prescripción opuesta por dicha parte. En contra de esta última sentencia, Financiera Conosur S.A. dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso: a) el 29 de diciembre de 1997 Financiera Conosur S.A. dedujo demanda ejecutiva de prenda sin desplazamiento en contra de Ana María Valdebenito Higueras por la suma de $8.122.205; b) la actora acompañó escritura pública de 25 de marzo de 1997, donde consta que la demandada constituyó prenda sin desplazamiento con cláusula de garantía general a favor de aquella Financiera, sobre un furgón de su propiedad marca Renault modelo Express, patente RD-5367; c) asimismo, la Financiera acompañó dos pagarés: uno suscrito el 24 de marzo de 1997 por $4.376.208 pagadero en 48 cuotas mensuales de $169.253 cada una, las que vencían los días 26 de cada mes, principiando el mes de junio del mismo año, con cláusula de aceleración obligatoria, pagaré respecto del cual la de mandada no pagó ninguna de las cuotas.Y un segundo pagaré, a la vista, datado el 22 de diciembre, firmado ante Notario el 27 de marzo, ambas fechas del año 1997, por la suma de $505.820; d) la demanda fue notificada el 4 de noviembre de 1998 y requerida de pago la deudora el 6 del mismo mes y año, embargándose únicamente el bien pignorado. e) la demandada opuso las excepciones de los números 7 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; y f) la sentencia de primer grado declaró inadmisible la primera excepción y rechazó la segunda. El tribunal de alzada de Concepción, conociendo del recurso de apelación deducido por la demandada, revocó la decisión de primer grado y acogió la excepción del Nº 1 7 del nombrado artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO: Que la sentencia, de acuerdo con el artículo 170 Nº 4º del Código de Procedimiento Civil, en relación con los números 5º y 6º del Auto Acordado de esta Corte de 30 de septiembre de 1920, debe contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, exigencia que, como se ha dicho por este tribunal, tiende a asegurar la justicia y la legalidad de los fallos y a proporcionar a los litigantes los antecedentes que les permitan conocer los motivos que determinaron la decisión del litigio para la interposición de los recursos por medio de los cuales fuere posible la modificación o invalidación de los mismos.

TERCERO: Que, en la especie, el fallo recurrido no cumple con este requisito pues omitió toda consideración y análisis sobre el hecho que la demanda está entablada de acuerdo con la ley 18.112 sobre prenda sin desplazamiento, en que el título ejecutivo es la escritura pública de prenda, conforme al artículo 20 de dicha ley, permitiendo dicha normativa la complementación de títulos, de modo que la excepción de prescripción opuesta debió resolverse bajo esta premisa, lo que no sucedió, pues el fallo se abocó a analizar dicha defensa en relación a la acción cambiaria de los descritos pagarés.

CUARTO: Que la omisión anotada constituye el vicio de casación formal establecido en el artículo 768 Nº 5º del Código de Procedimiento Civil y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 775 del mismo texto legal, se anulará de oficio la sentenciarecurrida.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil dos, escrita de fs. 73 a 74, la que se reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo de fs. 75.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortiz.

Regístrese.

Nº 2823-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M.

No firman los Ministros Sres. Tapia y Kokisch. no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso el primero y en comisión de servicios el segundo.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, ocho de octubre de dos mil tres.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento quinto, que se elimina.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

1Que en autos se ha deducido demanda ejecutiva de acuerdo con la ley 18.112 sobre prenda sin desplazamiento, o sea, se está ejerciendo la acción prendaria emanada del contrato de prenda sin desplazamiento y no la acción cambiaria de los pagarés mencionados en el fallo de casación.

2Que, en consecuencia, el plazo de prescripción es de tres años contados desde que el deudor se constituyó en mora, o sea, desde el 26 de junio de 1997, según se infiere de lo señalado en la letra c) del motivo primero de la sentencia de casación y, habiéndose notificado la demanda el 4 de noviembre de 1998 y requerida de pago a la deudora el 6 del mismo mes y año, la acción ejecutiva prendaria no está prescrita.

3Que, en efecto, la ley 18.112 permite la complementación de títulos, de modo que, entendiendo a la escritura pública de prenda como el título ejecutivo, éste se complementa, en la especie, con los pagarés donde consta la obligación de la demandada, sin que por ello deba entenderse que se está ejercitando la acción cambiaria emanada de estos documentos: se ejerce, sin duda, la acción prendaria y, por lo tanto, la excepción del Nº 1 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desestimada.

4Que, sin embargo, la actora ha demandado la suma de $8.122.205 en circunstancias que el monto de los pagarés asciende a $4.882.028 ($4.376.208 + $505.820), no correspondiéndol e efectuar una liquidación anticipada del crédito, razón por la cual se ordenará seguir con la ejecución hasta por la última suma dicha.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, escrita de fs. 55 a 59, con declaración que la ejecución debe continuar por la suma de $4.882.028, más los intereses pactados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortiz.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 2 823-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M.

No firman los Ministros Sres. Tapia y Kokisch. no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso el primero y en comisión de servicios el segundo.