31/5/06

Corte Suprema 31.05.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil seis.

VISTOS:

En estos autos rol 140-1995 del Segundo Juzgado Civil de Santiago, caratulados Banco BHIF con Romeu Niot, Leo Andrés, por sentencia de 31 de diciembre de 1996 y en lo que interesa al recurso deducido en estos autos, la juez subrogante de dicho tribunal acogió las excepciones de pago parcial de la deuda hasta por la suma de $6.891.068 y la de prescripción de la acción ejecutiva del pagaré 21-367 por la suma de UF 2.552,19, ordenando seguir adelante con le ejecución respecto de las restantes deudas reconocidas en la escritura pública de 29 de septiembre de 1992.

Apelada esta resolución por ambas partes, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de 5 de diciembre de 2003, la confirmó. En contra de la sentencia de segunda instancia, el Banco BBVA dedujo el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 229.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la parte ejecutante sostiene que los sentenciadores de segundo grado han fallado con infracción de ley al acoger las excepciones de pago y prescripción opuestas por el ejecutado, lo que explica de la siguiente manera:

En primer término, expresa que se han vulnerando las normas sobre imputación al pago, por cuanto, para dar por acreditado el pago parcial tuvo en cuenta tres documentos, de los cuales no es posible desprender que la totalidad de los montos que en ellos se señalan obedecen exclusivamente a obligaciones del ejecutado de utos. Ello por cuanto en tales recibos de pago otorgados por el BBVA se indica que corresponden a obligaciones de la Sociedad Agrícola El Carmen y Leo Romeu Niot, sin indicar a que parte de la deuda de cada uno se imputa el abono; sin embargo, e l sentenciador imputa el monto total al pago de obligaciones del ejecutado, lo que, a su juicio, vulnera los artículos 1511, 2367 y 1354 del Código Civil, es decir, a su juicio, se debía pagar y abonar a cada deuda a prorrata de la obligación de cada uno de los deudores.

En segundo término, expresa que se infringieron los artículos 1702 del Código Civil en relación al 346 del Código de Procedimiento Civil, al haber considerando como abono a la deuda el monto que registran los documentos de fojas 58 y 59, aún cuando el primero carece de firma y fue emitido a nombre de un tercero ajeno al juicio y, el segundo, se trata de un cheque también girado por un tercero y extendido sin señalar el beneficiario del mismo.

Finalmente, indica que se ha infringido el artículo 434 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 2515 y 1562 del Código Civil, por cuanto la acción ejecutiva deducida en autos se funda en un único título ejecutivo, cual es, la escritura pública de renegociación de la deuda pactada entre don Leo Romeu Niot y el BBVA, antes Banco Bhif, de 23 de septiembre de 1992. Por tal razón, no existen pagarés que funden la acción ejecutiva, de manera tal que debió considerarse el plazo de tres años desde el vencimiento de las cuotas pactadas en la escritura en relación a la deuda que constaba en el pagaré signado en el Nº 7 de tal documento. Señala que si se analiza tal pagaré se puede colegir que éste se debía pagar en cuotas anuales, habiéndose vencido la última de ellas en Enero de 1992, es decir, con antelación a la suscripción de la escritura pública de renegociación, por ende, los plazos del mencionado documento no podían regir y sólo debía contarse el término de tres años desde la cuota impaga de noviembre de 1992, lo que debió llevar a los sentenciadores a rechazar la excepción de prescripción, en lugar de acogerla.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión de la materia en que incide el presente recurso, aparece útil consignar los siguientes antecedentes de este proceso: a) el Banco Bhif (ahora BBVA) dedujo demanda ejecutiva en contra de don Leo Romeu Niot solicitando el pago de la deuda que consta en la escritura pública de 29 de septiembre de 1992, otorgada en la Notaría de Santiago de don José Musalem Saffiey, por la cual, el ejecutado reconoció adeudar a su representado las obligaciones que constan en los pagarés que en la misma se individualizan. b) En la cláusula primera de la referida escritura don Leo Romeu Niot reconoce haber suscrito a la orden del banco ejecutante 7 pagarés por los montos y cuotas que se indican. En la cláusula segunda, el ejecutado reconoce adeudar las obligaciones señaladas en la cláusula anterior, las que suman la cantidad de 7.179,81 UF al 15 de octubre de 1991. En las cláusulas cuarta y quinta, las partes renegocian la deuda contenida en seis de los siete pagarés ya individualizados, estableciéndose nuevos plazos y montos por cada cuota. c) En la cláusula quinta del referido título las partes acuerdan, respecto del séptimo pagaré, cuyo número de operación es 21-367 lo siguiente: respecto de la obligación signada con el número siete de la cláusula primera de este instrumento se pagará en los términos establecidos en el pagaré respectivo d) El banco ejecutante señaló que el deudor no pagó la cuota de intereses correspondiente al mes de noviembre de 1992 y siguientes y tampoco la cuota con vencimiento el día 15 de noviembre de 1992. Respecto del pagaré 21-367 indicó que el deudor no pagó la cuota correspondiente al mes de Enero de 1991 y siguientes. e) Con fecha 6 de octubre de 1995 el ejecutado fue notificado de la demanda y al día siguiente, se le tuvo por requerido de pago en su rebeldía.

TERCERO: Que son hechos de la causa establecidos por los jueces del fondo: a) que el Banco ejecutante reconoció en su presentación de fs. 39 que se hicieron abonos a la deuda, sin precisarlos, pero de acuerdo a los antecedentes probatorios aportados por el ejecutado, tales abonos alcanzaron a las siguiente sumas: $2.166.000 efectuado el 23 de diciembre de 1992, $1.000.000 el 1º de junio de 1993, $2.510.960 efectuado el 2 de febrero de 1993 y $2.214.108 con fecha 27 de marzo de 1993, lo que alcanza un total abonado de $6.891.068; en estas circunstancias se acogió la excepción de pago parcial hasta por la señalada cantidad (fundamento 10º del fallo de primera instancia, reproducido por la sentencia reclamada) . b) que respecto de la deuda contenida en el pagaré 21-367 por U.F. 2.557,19, correspondiente a la última cuota, vencidael 5 de enero de 1992, y como la demanda de cobro de autos fue notificada al ejecutado con fecha 6 de octubre de 1995, la acción ejecutiva se encuentra prescrita a su respecto, por haber transcurrido más de tres años de su vencimiento (considerando 12º, parte final, del fallo de primer grado, reproducido por el de alzada) .

CUARTO: Que por el primer capítulo de casación, el recurrente ataca la decisión de los jueces del fondo de imputar como abonos a la deuda del ejecutado, dos recibos de pago que figuran a nombre del Sr. Romeu y de la Sociedad Agrícola El Carmen, los que totalizan $3.166.000, afirmando que en este caso, el pago debió prorratearse y no considerarse íntegro para el ejecutado de autos.

Sobre el particular, cabe señalar en primer término que la alegación del recurrente se construye sobre hechos que no han sido establecidos en la sentencia de autos. En efecto, la existencia de una deuda de la Sociedad Agrícola El Carmen Ltda. y su monto constituye sólo una afirmación del actor que debió ser alegada y acreditada en la instancia respectiva, lo que no hizo.

Sin perjuicio que lo expresado es suficiente motivo para rechazar este capítulo de casación, también ha de considerarse que las disposiciones legales que el recurrente estima infringidas por falta de aplicación, a saber, los artículos 1511, 2367 y 1354 del Código Civil no son atingentes a la materia de que se trata, por cuanto, la imputación al pago es una institución regulada en los artículos 1595, 1596 y 1597 del Código Civil, siendo aplicable a la situación de autos aquella regulada en la última disposición señalada -artículo 1597-, que establece que Si ninguna de las partes ha imputado el pago, se preferirá la deuda que al tiempo del pago estaba devengada a la que no lo estaba y no habiendo diferencia bajo este respecto, la deuda que el deudor eligiere.

De lo anterior se concluye que los sentenciadores no han incurrido en ninguna infracción de ley al resolver de la manera que lo hicieron y, por el contrario, han dado correcta aplicación a las normas correspondientes.

QUINTO: Que, en el segundo capítulo de casación se da por infringido el artículo 1702 del Código Civil, en relación con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil sin indicar el respectivo nume rando, solicitando que este tribunal declare que carecen de valor probatorio los documentos consistentes en la copia de la carta de 10 de marzo de 1993 remitida por un tercero ajeno al juicio al Banco Bhif en la que le acompaña un cheque por $2.214.108 en abono a la deuda del ejecutado, cuya copia también se ha agregado a los autos.

Tal documento en cuyo pie figura una firma y una fecha de recepción, fue acompañado bajo el apercibimiento del artículo 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, que otorga un plazo de seis días a la contraria ejecutante- para objetarlos por falsedad o por falta de integridad, actividad que no realizó la ejecutante una vez que ellos fueron puestos en su conocimiento. De esta manera, solo cabía aplicar el efecto propio de la ausencia de objeción, cual es, tener por reconocido tácitamente tal instrumento, específicamente, que la firma y fecha corresponden efectivamente a la recepción por parte del actor del cheque que en él se consigna.

En consecuencia, no se ha infringido el artículo 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil y tampoco el artículo 1702 del Código Civil, por el contrario, dichas normas han sido correctamente aplicadas por los sentenciadores al dar valor a los documentos cuestionados por el ejecutante, lo que amerita el rechazo de este capítulo de casación.

SEXTO: Que, en cuanto al tercer capítulo de casación, referido a la excepción de prescripción, el recurrente alega que, respecto de la deuda correspondiente al pagaré signado con el numeral siete (21-367) de la cláusula primera de la escritura pública de renegociación de deuda, de 23 de septiembre de 1992, no ha transcurrido el término de tres años de prescripción de la acción ejecutiva que emana de tal escritura, contado desde que se hizo exigible, ya que ello habría acaecido desde que incurrió en mora de la cuota que vencía en noviembre de 1992.

SEPTIMO: Que, tal cuestión aparece resuelta en el considerando 14º de la sentencia de primera instancia, confirmado por la de segunda y que expresa Que en cuanto al pagaré Nº 21-367 por U.F. 2.557,19, la excepción de prescripción de la acción ejecutiva debe ser acogida ya que la última cuota vencía el 5 de enero de 1992 y sólo fue notificada la demanda de autos que incluía su cobro, con f echa 6 de octubre de 1995.

OCTAVO: Que, respecto de tal pagaré referido en la escritura pública de reconocimiento de deuda, escritura que sirve de único título de esta ejecución, es menester recordar que, a diferencia de los restantes seis pagarés en que se pactaron nuevos plazos y montos de sus cuotas, en la cláusula quinta se indicó que Respecto de la obligación signada con el número siete de la cláusula primera de este instrumento se pagará en los términos establecidos en el pagaré respectivo

Los términos de dicho pagaré son: Leo Romeu Niot. Debo y pagaré en las fechas que más adelante se indican (la suma de cuatro millones seiscientos sesenta y cinco mil pesos ($4.665.000) que he recibido en préstamo. Tales fechas son todos los días 5 de enero de los años 1985 hasta el año 1992, por los montos que en cada caso se expresan en intereses y capital.

NOVENO: Que, de lo anterior aparece que no resulta efectivo que el tribunal hubiere considerado como título ejecutivo el pagaré en cuestión, sino que, atendida la referencia que la misma cláusula quinta de la escritura pública realiza a los términos del pagaré, el tribunal estuvo a los plazos que tal instrumento consideraba, de ahí que, desde la fecha de vencimiento de la última cuota fijada para el día 5 de enero de 1992 hasta la notificación de la acción ejecutiva, efectivamente transcurrieron los tres años de prescripción de la acción ejecutiva emanada de la escritura pública de 23 de septiembre de 1992, en lo que dice relación a la deuda que contenía tal instrumento.

DECIMO: Que a través del recurso, el ejecutante persigue que este tribunal de casación altere las circunstancias fácticas emanadas de la aplicación de la cláusula quinta de la escritura pública de 23 de septiembre de 1992, actividad que no corresponde realizar a este tribunal de casación por cuanto, como se ha reiterado en numerosos fallos, la interpretación de las cláusulas de un contrato constituye una cuestión de hecho cuya determinación queda entregada, entonces, a los tribunales de la instancia, a menos que se invoque y acredite la vulneración de alguna norma legal que regule la interpretación de los contratos, lo que no acontece en autos; en consecuencia, no habiéndose establecido por los sentenciadores el presupuesto fáctico en el cual el actor sustenta sus conclusiones, se debe rechazar también este acápite del recurso.

UNDECIMO: Que, aún cuando se estimare que la exigibilidad del total de la obligación representada en el pagaré 21-367, se produjo con el reconocimiento que el deudor realizó de tal deuda en la escritura pública que sirve de título a la presente ejecución, de todas maneras debía acogerse la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, por cuanto habían transcurrido más de tres años desde que se suscribió dicho título, hasta la fecha de notificación de la demanda, lo que permite concluir que tal circunstancia carece de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.

DUODECIMO: Que, por todas las razones expuestas, cabe rechazar en todas sus partes, el recurso de casación en el fondo deducido.

Y visto lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de fojas 229, en contra de la sentencia de cinco de diciembre de dos mil tres, escrita en la foja 228.

Se previene que el Ministro Sr. Muñoz no comparte el fundamento décimo.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Álvarez G.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 524-04.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G. y Sra. Margarita Herreros M. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hernán Álvarez G.

No firma la Ministra Sra. Herreros no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haberse ausentado al momento de firmar.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.

30/5/06

Corte Suprema 30.05.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de mayo de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos con rol Nº 29.033-P, del Primer Juzgado Civil de Chillán, caratulados Vicente Morales Marta Calixta con Figueroa Valladares Luis y Banco Sud Americano, se ha deducido demanda destinada a obtener la resolución del contrato de compraventa forzada celebrado entre don Luis Figueroa Valladares y doña María Calixta Vicente Morales y como su consecuencia obtener el alzamiento de las hipotecas y de la prohibición de gravar y enajenary la condenaal demandado a la indemnización de los perjuicios causados y al pago de las costas de la causa. Asimismo se ha deducido demanda de restitución del precio de la compraventa en contra del Banco Sud Americano, suma que deberá ser restituida debidamente reajustada. Su juez titular por sentencia de diecinueve de abril de dos mil, escrita de fojas 91 a 102, acogió dicha demanda de resolución del contrato de compraventa y de restitución del precio pagado por la venta forzada.

Apelada por el Banco Sud Americano, una Sala de la Corte de Apelaciones de Chillán, la confirmó por fallo de treinta de diciembre de dos mil tres, que se lee de fojas 138 vta. a 141, y en contra de éste, el mismo Banco demandado ha deducido recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en concepto del recurrente la sentencia que impugna ha incurrido en errores de derecho, infringiendo diversas disposiciones legales según se pasa a explicar:

Sostiene que el fallo recurrido ha infringido el artículo 576 del Código Civil, en relación con los artículos 577, 1437, 1438, 1793, 1489 y 1487 del mismo Código, puesto que las acciones emanadas delcontrato de compraventa son de carácter personal que sólo pueden intentarse en contra de la vendedora y habiéndose celebrado un contrato de compraventa entre la demandante y don Luis Figueroa Valladares, solo contra éste último tiene aquella la acción personal para exigir la restitución del precio y erróneamente, en cambio, ha demandado a un tercero que no fue parte de la compraventa. En consecuencia, los jueces del fondo haciendo una errada interpretación de las disposiciones legales referidas concluyen que de un derecho estrictamente personal como es el que tiene el comprador respecto de las obligaciones contraídas por el vendedor en la compraventa emana una acción real, calidad que le atribuyen a la acción restitutoria del precio, y esta acción jamás puede intentarse contra terceros, aún cuando el dinero con que el que se haya pagado el precio lo recibieran ellos por cualquier causa.

Estima también que se han infringido el artículo 1448 del Código Civil, en relación con los artículos 671, 1572 y 1815 del mismo cuerpo legal y 485 del Código de Procedimiento Civil, al declarar que fue el Banco Sud Americano quien remató el inmueble de un tercero, en circunstancias que fue el ejecutado, representado legalmente por el juez de la causa quien hizo la venta del bien y esta venta aunque sea de cosa ajena, es válida. En consecuencia, habiéndo ingresado al patrimonio del ejecutado el precio de la compraventa, independientemente que con posterioridad esos fondos hayan sido puestos a disposición del Banco ejecutante, la acción restitutoria del precio sólo podía intentarse contra el ejecutado vendedor.

SEGUNDO: Que es útil tener presente para la resolución del recurso los siguientes hechos y antecedentes establecidos en su sentencia por los jueces del fondo, que son los hechos de la causa, con sujeción a los cuales desarrollaron los correspondientes fundamentos de derecho con que se resuelve el juicio: a) la demandante doña María Calixta Vicente Morales, en causa rol Nº 83.986, caratulada Banco Sudamericano con Luis Figueroa Valladares, el 6 de Octubre de 1998, compró en pública subasta el inmueble que se individualiza en dicho juicio; b) el acta de remate se redujo aescritura pública el 23 de Octubre de 1998, pero ésta no pudo ser inscrita a nombre de la compradora, por haberse transferido el dominio del inmueble a nombre de Mónica Crescencia Niklischek, según la respectiva inscripción en el Registro de Propiedad del año 1998. c) el Banco Sud Americano percibió la suma de $44.000.000, que en la causa referida consignó la mencionada demandante y a la vez rematante del inmueble, por concepto del precio que pagó por él.

TERCERO: Que son obligaciones del vendedor la de entregar la cosa vendida inmediatamente después de celebrado el contrato o en la época fijada en él y el saneamiento de la misma, y a lo que es necesario agregar que en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria tácita de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado, pudiendo en tal caso el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento, con indemnización de perjuicios.

CUARTO: Que en el caso de autos el vendedor no cumplió con su obligación de entregar la cosa vendida, lo que produce como su consecuencia que el contrato de compraventa deba considerarse como no celebrado, siendo así procedentes las acciones restitutorias y, por consiguiente, que el precio pagado por la demandante en esta compraventa regrese a su patrimonio.

QUINTO: Que la venta forzada de bienes, como es la que se llevó a efecto en este caso, puede asimilarse a una compraventa, porque existe en ella la entrega de una cosa por el vendedor, su dueño, y el pago del precio por su comprador; sin embargo, en la enajenación forzosa existen algunas diferencias con respecto a la compraventa propiamente tal,puesto que el precio obtenido en la subasta para pagar con éste a los acreedores, debe ser consignado por los subastadoresa la orden del tribunal que conoce de la ejecución, para ser puesto a disposición del acreedor ejecutante, siendo el tribunal quien una vez realizada la liquidación del crédito y la tasación de costas respectiva dispone el pago al acreedor. En consecuencia, en este procedimiento, el producto de la subasta en ningún momento ingresa al patrimonio del vendedor ejecutado.

SEXTO: Que asimismo, en las enajenaciones forzosas, interviene el juez que conoce de la ejecución, como vendedor en representación del ejecuta do ya la vez dueño del bien que va a subastarse y que ha sido previamente embargado; sin embargo el juez, como representante del deudor, actúa en este caso sin la concurrencia de la voluntad de su representado y tiene que cumplirse además con una serie de requisitos para la validez de la enajenación en términos de dejarla en situación de producir los efectos propios de una compraventa, sin serlo, tales como la tasación del bien, la subasta, el pago del precio y la entrega de la cosa. El ejecutado por tanto, en las enajenaciones forzosas, no interviene directamente en la venta, no manifiesta ni es necesaria su voluntad, y de consiguiente no recibe materialmente el precio pagado por el comprador rematante, puesto que el producto de la subasta debe ser consignado a la orden del tribunal que conoce de la ejecución, para ser puesto a disposición del acreedor, como se ha dicho precedentemente.

SÉPTIMO: Que en el caso de autos se ha acreditado, en consecuencia, que el ejecutado no era dueño del bien raíz al tiempo de ser vendido forzadamente, de tal manera que el Banco Sud Americano terminó rematando un inmueble de un tercero y con su producto procuró pagarse de su crédito; de todo lo cual se concluye que estando resuelta dicha compraventa, por incumplimiento de la obligación del vendedor de hacer entrega del inmueble sub-lite a la demandante, debe restituira la actora el precio consignado por ésta en el tribunal y que, como se ha expresado, fue percibido por el Banco demandado.

OCTAVO: Que las infracciones que el recurrente estima que han cometido los jueces del fondo tratan de desvirtuar los presupuestos fácticos asentados por éstos, los cuales son inamovibles para este tribunal de casación, desde que se han establecido con sujeción al mérito de los antecedentes y probanzas aportados por las partes, y a la interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso de que se trata, no siendo posible impugnarlos por la vía de un recurso de nulidad como lo es el interpuesto en este juicio.

NOVENO: Que por consiguiente, no se han cometido los errores de derecho que se hacen consistir en las infracciones legales expuestas, por lo que el presente recurso debe ser desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766 y 767 del código de Procedimiento Civil, se rechaza el recursode casación en el fondo, deducido por el abogado señor Federico Espinoza Muñoz, en representación del demandado Banco Sud Americano, en lo principal de fojas 142, en contra de la sentencia de treinta de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 138 vuelta.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Oscar Carrasco Acuña.

Nº 494-04

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A.

No firman los Ministros Sres. Ortiz y Kokisch no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y haber fallecido el segundo.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.

29/5/06

Corte Suprema 29.05.2006



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de mayo de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos rol Nº 2351-2002, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de La Serena, sobre juicio ejecutivo, caratulados Banco de Chile con Distribuidora y Comercial Gigante del Pacífico Limitada, por sentencia de tres de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 51, su jueza titular, rechazó las excepciones de falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparece a su nombre, la de falsedad del título y la de falta de requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva opuestas por la ejecutada, y, en consecuencia, acogió, con costas, la demanda de fojas 14 y ordenó seguir adelante la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago al ejecutante de la suma que se cobra, con sus respectivos reajustes e intereses. Apelada esta sentencia por la ejecutada, una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 70, la confirmó con costas del recurso.

En contra del fallo de segundo grado, la ejecutada dedujo, a fojas 72, recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que en el recurso se expresa que la sentencia que se impugna, ha incurrido en errores de derecho, señalando como normas legales infringidas la del artículo 14 de la Ley Sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, el artículo 21 y 25 de la Ley 18.092, sobre Letras de Cambio y Pagarés, aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, y artículo 1564 del Código Civil, lo que en su concepto, ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo que solici ta que se acoja el recurso, se invalide la sentencia impugnada y se dicte otra en su reemplazo que acoja la excepción de falta de capacidad de la demandante o de personería y de representación legal del que comparece en su nombre, negando por tanto lugar en todas sus partes a la demanda ejecutiva de autos.

Explica el recurrente que el fallo infringió el artículo 14 citado, al permitir o legitimar un endoso translaticio de dominio respecto de un cheque nominativo. De esta forma, agrega, adicional y accesoriamente se vulneran también la normas de los artículos 21 y 25 de la Ley 18.092 aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley de Cheques, que consagran las normas y principios en que se basa este recurso de casación en el fondo, y sin perjuicio, además, de la infracción del artículo 1564 del Código Civil, que propone como criterio interpretativo, entre otros, la aplicación práctica que hayan hecho las partes, lo que en la especie se manifiesta en la actuación del Banco de Chile como verdadero endosatario en dominio y no como endosatario en comisión de cobranza, puesto que, demandó también como responsable solidario del pago del cheque a su endosante.

Sostiene, además, que las infracciones se han producido en el sentido que se ha autorizado o legitimado por parte de la sentencia recurrida la actuación del Banco de Chile como pretendido dueño del documento, no obstante que carece absolutamente de legitimación activa para actuar, por cuanto el cheque que le sirve de base a su acción ejecutiva, es un cheque nominativo, y por lo tanto no le ha podido ser endosado en dominio como lo ha dicho, lo ha recibido y lo ha aplicado. Agrega que, el endoso efectuado por don Carlos Barrera al Banco de Chile, fue translaticio de dominio y no en comisión de cobranza, no sólo porque así lo ha afirmado el propio Banco de Chile, cuando en su demanda ejecutiva dice que es titular del cheque, sino además, por su propia interpretación y aplicación de dicho endoso, ya que demandó también de cobro a su endosante, como si fuere deudor solidario del mismo, de lo que claramente se infiere que para el Banco de Chile este endoso no fue en comisión de cobranza, sino translaticio de dominio, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 18.092, aplicable en la especie, según la r emisión anotada precedentemente, sólo el endoso translaticio de dominio es el que establece la solidaridad de los endosantes por la falta de pago;

Concluye, afirmando que de no haber incurrido en dichas infracciones, la sentencia recurrida debió acoger la excepción opuesta y desestimar la demanda deducida en autos;

Segundo: Que útil resulta para la resolución del presente recurso tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

a) El Banco de Chile, en su calidad de endosataria en comisión de cobranza, conforme al artículo 14 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, el 18 de noviembre de 2002, presentó solicitud de notificación de protesto de un cheque, girado por Distribuidora y Comercial Gigante del Pacífico Limitada, representada por doña Catherine Barrera Galleguillos, en forma cruzada y nominativa a Carlos Barrera Barraza, quien lo endosó al Banco de Chile. La petición se realizó respecto de la sociedad giradora y el endosante;

b) Se notificó a la sociedad giradora, la que no consignó los fondos dentro de plazo, ni opuso tacha de falsedad a la firma estampada en el documento, certificándose tal circunstancia;

c) El Banco de Chile dedujo demanda ejecutiva de cobro de cheque en contra de la giradora y también respecto del endosante, la que se tuvo por interpuesta sólo en contra de la Distribuidora y Comercial Gigante del Pacífico Limitada, según se lee a fojas 15 vta.;

d) La ejecutada opuso las excepciones del artículo 464 Nº 2, Nº 6 y Nº 7, del Código de Procedimiento Civil, fundada la primera de ellas en la circunstancia de que el cheque que se cobra en autos fue girado en forma nominativa y cruzado a un tercero distinto del demandante, esto es a don Carlos Barrera, no obstante lo cual este último lo habría endosado al Banco ejecutante, endoso falso y jurídicamente imposible, dada la forma nominativa de giro del cheque, y en virtud del cual pretendidamente el ejecutante sería dueño o titular de este documento. Agrega que los cheques nominativos no pueden ser endosados en forma translaticia de dominio, de manera que el Banco ejecutante no es portador legítimo, luego está impedido de cobrarlo, por falta de legitimación activa;

e) el tribunal de primer grado, de sestimó las excepciones opuestas por la ejecutada, por estimar que el cheque nominativo, conforme al artículo 14 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, puede ser endosado en comisión de cobranza a un Banco, como ocurrió en el presente caso, calidad con la que el Banco presentó a cobro este documento. Este fallo fue confirmado en todas sus partes por la Corte de Apelaciones de La Serena, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la ejecutada;

Tercero: Que en los términos precedentemente expuestos, ha quedado establecido como hecho de la causa en estos autos, por los jueces del fondo, que el endoso realizado por don Carlos Barrera al Banco de Chile, lo fue en comisión de cobranza, figura permitida por el artículo 14 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques;

Cuarto: Que la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques sólo se refiere a la cobranza bancaria de los cheques. Sin embargo, conforme al artículo 11 de la referida ley en su inciso 3º se establece: El cheque dado en pago se sujetará a las reglas generales de la letra de cambio, salvo lo dispuesto en la presente ley.. Por su parte el artículo 29 de la Ley Nº 18.092, prescribe que El endoso que contenga la cláusula valor en cobro, en cobranza, o cualquiera otra mención que indique un simple mandato, faculta al portador para ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, salvo los de endosar en dominio o garantía. El endoso practicado por el endosatario en cobro sólo produce los efectos propios del endoso en cobranza.

El endosatario en cobranza puede cobrar y percibir, incluso judicialmente, y tiene todas las atribuciones propias del mandatario judicial, comprendidas también aquellas que conforme a la ley requieren mención expresa. Con todo el mandatario sólo puede comparecer ante los tribunales en la forma que exige la ley.;

Quinto: Que la jurisprudencia reiterada ha resuelto acerca de la procedencia del endoso en comisión de cobranza a un abogado, para efectos del cobro judicial de un cheque nominativo.

Corresponde luego, determinar, y para este caso específico, atendidas las circunstancias en que fue entregado el cheque de que se trata al Banco ejecutante para su cobro, sipuede una entidad bancaria, como lo es el actor, cobrar judicialmente un cheque nominativo endosado en comisión de cobranza. En este sentido, útil resulta considerar lo que en su oportunidad resolvió esta Corte Suprema en sentencia de 29 de abril de 1991, dictada en los autos rol Nº 28.401, al conocer de la apelación de un recurso de amparo(Fallos del Mes Nº 389, de abril de 1991, sección criminal Nº 3) en cuanto a que es necesario tener presente que el artículo 14 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, DFL Nº 707, de 1982( norma que viene del Decreto Supremo de Hacienda Nº 3.777 de 1943) , sin perjuicio de ser una norma especial, debe entenderse modificada por la de la misma naturaleza, contenida en el artículo 29 de la Ley Nº 18.092(publicada en el Diario Oficial de 14 de enero de 1982) , aplicable a los cheques dados en pago, en lo relativo a aquellos nominativos endosados en comisión de cobranza, y no está limitada la comisión de cobranza al sólo cobro bancario, sino que se extiende también al cobro judicial, por lo que en este caso, el actor ha podido - ya que no existe norma que lo prohíba- demandar ejecutivamente el cobro del referido cheque;

Sexto: Que de lo dicho, estando legitimado activamente el actor para comparecer en autos, por haberle sido endosado el cheque cuyo cobro se persigue, en comisión de cobranza -según ha quedado sentado por los jueces del fondo en el fallo que se impugna, sin que el recurrente haya invocado infracción de las normas reguladoras de la prueba- no han podido vulnerarse las normas que se denuncian, toda vez que ellas parten de un supuesto fáctico diverso al precedentemente expuesto, esto es que el cheque habría sido transferido en dominio al Banco ejecutante, lo que si bien no está permitido por la legislación aplicable, no se logró tener por acreditado en la instancia;

Séptimo: Que los jueces al pronunciar la sentencia impugnada no han vulnerado las normas que se dan por infringidas, por lo que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser rechazado.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se declara sin lugar el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don José Ilabaca Sáez, en representación de la Distribuidora y Comercial Gigantes del Pacífico Limitada, en lo principal de su presentación de fojas 72, en contra de la sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 70.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Herreros.

Nº 322-04.

24/5/06

Corte Suprema 24.05.2006



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil seis.

VISTOS:

En esta causa rol Nº 2285-00, del Cuarto Juzgado Civil de Arica, caratulada Cristofanini Stefano y otros con Alcayaga Urbina Juana" sobre juicio ejecutivo de obligación de hacer, su jueza titular por sentencia de veinticinco de octubre de dos mil dos, escrita a fojas 46, complementada por la resolución de veintinueve de noviembre del mismo año, de fojas 58, rechazó, con costas, la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución. Apelado por la demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Arica, la confirmó por fallo de veintiséis de noviembre de dos mil tres, escrito a fojas 9.

En contra de esta última sentencia, la demandada dedujo a fojas 93, recurso de casación en el fondo, señalando como infringidos los artículos 437 y 465 del Código de Procedimiento Civil y 1551 y 1552 del Código Civil, y como en su concepto estas infracciones influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, solicita que acogiéndose el recurso, se invalide aquél y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que haciendo lugar a la excepción opuesta, rechace la demanda.

Se trajeron los autos e relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que para una adecuada resolución del asunto sometido a conocimiento de este tribunal es menester tener en consideración los siguientes hechos que constan en autos:

a) don Mauricio Pontino Cortés, abogado, en representación de los señores Stefano Michele Cristofanini, Valentina Guglielmana, Riccardo Cristofanini, Bruna Raimunda Onnis y Daiana Guglielmana, dedujo demanda ejecutiva en contra de doña Juana Angélica Alcayaga Urbina, a fin de que se le ordene suscribir el contrato definitivo de compraventa que indica, dentro de un plazo de diez días, o el que fije el Tribunal, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere, sea suscrito por el juez de la causa en su representación, y se le requiera, además, para que cumpla con su obligación de realizar determinadas obras en el predio prometido vender y pague la suma de $2.000.000;

b) el fundamento de la acción esgrimida se hace consistir por el demandante en la circunstancia de haber suscrito el 24 de agosto de 1999 un contrato de promesa de compraventa, mediante el cual la demandada se obligó a vender a los actores, en el plazo de 90 días, un predio singularizado en la cláusula primera de dicho contrato, estipulándose como precio de la venta la suma de $8.000.000, pagaderos en la forma que se expresa en su cláusula tercera. Se agrega que la demandada se ha constituido en mora de suscribir el contrato definitivo de compraventa, pues ha transcurrido en exceso el plazo de 90 días que tenía para hacerlo, y no ha ejecutado las obras a que se obligó, las que se detallan en la cláusula quinta del contrato de promesa;

c) la demandada opuso a la ejecución la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, la que funda en que con fecha 22 de noviembre de 1999, último de los 90 días de plazo que se acordó para la suscripción del contrato definitivo, se ingresó la correspondiente escritura pública de compraventa en la Notaría de don Víctor Warner, anotada en el Repertorio Nº 3072, fojas 6380, según consta del certificado del respectivo notario que acompaña. Sostiene que, dentro de plazo, suscribió la escritura pero faltó la firma de los actores, hecho que certificado por el ministro de fe actuante, la hizo perder su efecto. Respecto de las obras materiales que se obligó a realizar, también las cumplió, y para acreditarlo acompaña los recibos que dan cuenta de ello. De lo dicho, estima que los actores no tienen un título ejecutivo perfecto, el que carece de los requisitos para tener fuerza ejecutiva, por lo que solicita el rechazo de la acción;

d) 0 la demandada, en su escrito de oposición, en el que interpone la excepción, en el primer otrosí señala: Ruego a VS se sirva tener por acompañados los siguientes documentos en parte de prueba, con citación y bajo apercibimiento legal del artículo 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil.- 1.- Certificado de fecha 07 de febrero del 2000, otorgado por don Víctor Warner NOTARIO PUBLICO DE ARICA a mi representada.- 2.- Certificado otorgado a mi representada por don Juan Leyton Flores en representación del Comité de Agua Potable del Valle de Lluta.- 3.- Certificado otorgado a mi representada por don Andrés Cruz Sepúlveda en representación de la Asociación de Regantes Villa Frontera.. El juez de la causa, por resolución de 15 de junio de 2002, escrita a fojas 25 vta., tuvo por acompañados los documentos en parte de prueba, con citación;

e) la demandante, al evacuar el traslado conferido respecto de la excepción opuesta, observa que la ejecutada omitió expresar los medios de prueba de que intentaba valerse para acreditarla;

f) el tribunal de primer grado declaró admisible la excepción opuesta y recibió la causa a prueba. Dentro del probatorio, la ejecutada solicitó que se tuviera por reconocidos y no objetados los documentos que acompañó al oponerse a la ejecución, petición que fue resuelta, con fecha 13 de septiembre de 2000, a fojas 37 vta., de la siguiente manera: téngase por no objetados y por reconocidos los documentos señalados en el escrito precedente.;

g) el tribunal dictó su sentencia en virtud de la cual rechazó la excepción opuesta, estimando que el título presentado cumple con los requisitos establecidos por la ley. La sentenciadora consideró, en el fundamento cuarto, que la ejecutada no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, ya que en su escrito de oposición no expresó con claridad y precisión los hechos y los medios de prueba de que intentaba valerse para acreditarlos, y que, en consecuencia, no puede considerar la prueba rendida por la ejecutada;

h) apelado el fallo por la ejecutada, la Corte de Apelaciones de Arica lo confirmó, por mayoría de votos;

SEGUNDO: Que la sentencia recurrida rechaza la excepción opuesta porla ejecutada por estimar que el instrumento que sirve de título ejecutivo a la presente ejecución es perfecto y reúne todos los requisitos que la ley exige para que tenga fuerza ejecutiva. Por otra parte no considera la prueba rendida por la demandada, pues estima que no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil;

TERCERO: Que la sentencia de que se trata no analizó ni ponderó la circunstancia que la ejecutada produjo prueba documental, más que ofrecerla. En efecto, lo realizado por ella fue más allá de lo que la ley exige -cual es ofrecer la prueba-, pues la rindió, acompañando con este objeto los documentos que dan cuenta del cumplimiento de aquello a que seobligó en el contrato de promesa.

En este sentido se debe tener presente que el trámite de rendición de prueba comprende, a lo menos, tres etapas, a saber: el ofrecimiento de ella por las partes, la aceptación de la misma por el tribunal y por último su ejecución o producción. En el caso de autos la ejecutada ofreció y produjo la prueba documental al momento de oponer la excepción de que se trata, cumpliendo con ello lo que ordena el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, en estas circunstancias, se evidencia la ausencia de consideraciones que la ley exige para ponderar individual y comparativamente la prueba válidamente rendida;

CUARTO: Que las consideraciones que la ley exige como requisito indispensable de cumplir en las sentencias tienden a obtener la legalidad de ellas y a fijar los antecedentes en que se las fundamenta, a fin de dejar a las partes en situación de interponer los recursos que resultaren procedentes; y en lo referente a los fallos de segunda instancia, para que el tribunal de casación pueda pronunciar la sentencia de reemplazo en los casos en que se acoja un recurso de casación en el fondo que pudiera deducirse y resolver en los términos que señala el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, lo que no se cumplió en la especie como se desprende de lo expresado en el considerando que antecede;

QUINTO: Que en tales condiciones, el fallo impugnado ha incurrido en el vicio formal previsto en el artículo 768 Nº 5 del Cód igo de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 4 del artículo 170 del mismo Código, puesto que carece de las consideraciones que le sirven de fundamento;

SEXTO: Que pueden los jueces, conociendo, entre otros medios, por vía de casación, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la nulidad formal, sin más exigencias que las de oír sobre el particular a los abogados que comparezcan en la vista de la causa, lo que en el presente caso no pudo cumplirse por haberse advertido el vicio en el estado de acuerdo;

Por estas consideraciones y de conformidad, también, con lo dispuesto en los artículos 170 Nº 4, 768 Nº 5, 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de segunda instancia, de veintiséis de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 91. Díctese la sentencia que corresponda con arreglo a derecho, sin nueva vista, pero separadamente.

Atendido lo resuelto, téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 93.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortíz.

Regístrese.

Rol Nº 326-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A.

No firman los Ministros Sres. Ortiz y Kokisch no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y haber fallecido el segundo.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.




Sentencia de Reempalzo Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil seis.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto y quinto que se eliminan.

Y se tiene en su lugar, y además, presente:

PRIMERO: Que el contrato de promesa que sirve de base a la ejecución fue suscrito por la partes con fecha 24 de agosto de 1999 y en él se estableció que la escritura definitiva de compraventa se suscribiría en el plazo de 90 días contados desde la fecha de tal promesa, lapso en el que la promitente vendedora la ejecutada- estima que pueda obtener el alzamiento de los gravámenes que afectan a la propiedad que se promete comprar (cláusula sexta) . Por otro lado, se estableció que la promitente vendedora se obligaba a trasladar el empalme y medidor de agua potable y el empalme de agua de riego para que fueran ubicadas dentro del lote que se promete vender, como asimismo abrir un portón de acceso al lote y plantar ocho palmeras en los hoyos abiertos para tal efecto (cláusula quinta) ;

SEGUNDO: Que el contrato de promesa, en su cláusula séptima contempla una pena para el contratante incumplidor, esto es el pago de una suma de $2.000.000, sin perjuicio del derecho de la parte cumplidora a exigir el cumplimiento forzado de la compraventa, sin perjuicio de la devolución del precio pagado;

TERCERO: Que la parte ejecutante sostiene que la demandada se encuentra en mora de cumplir la obligación de suscribir el contrato, de trasladar el empalme y medidor de agua potable y el empalme de agua de riego para ubicarlas en el lote que se promete vender; y de abrir el portón de acceso y plantarlas ocho palmeras a que se obligó;

CUARTO: Que la ejecutada sostuvo que oportunamente, dentro del plazo fijado el 22 de noviembre de 1999-, ingresó en la Notaría de don Víctor Warner la escritura pública de compraventa de que se trata, la firmó y quedó a disposición del otro contratante la suscripción de la misma, lo que no hizo dentro del plazo legal, quedando sin efecto la referida escritura, certificándose tal hecho el 24 de enero de 2000, según da cuenta el documento que acompaña al efecto, que rola a fojas 21. Luego, sostuvo que ella no se encontraba en mora, sino que cumplió a cabalidad lo acordado. En cuanto a las demás obras a que se obligó, también las ejecutó, y de ello dan cuenta los certificados que acompaña;

QUINTO: Que con los antecedentes de autos, en especial de la documental acompañada a los mismos, agregados a fojas 21, 22 y 23, la que se tuvo por no objetada por el tribunal a fojas 37 vta., y de la copia de escritura pública de compraventa, no objetada, de fojas 81, estimando esta Corte que ha sido producida en conformidad a la ley, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, se acredita que la ejecutada cumplió las obligaciones materiales que al efecto contrajo al celebrar el contrato de promesa de compraventa, y respecto de la suscripción del contrato intentó hacerlo, no logrando el fin perseguido por no haber firmado la compradora;

SEXTO: Que, en consecuencia, no está acreditada la mora de la ejecutada, y el título que a su respecto se ha esgrimido no reúne el requisito de exigibilidad respecto de la multa que se cobra, por lo que la excepción opuesta debe ser acogida en este aspecto como se dirá;

SEPTIMO: Que de los antecedentes de autos se desprende que las partes están de acuerdo en el cumplimiento del contrato de promesa de 24 de agosto de 1999, faltando sólo la suscripción de la compraventa definitiva, respecto de la que el título invocado es exigible, debiendo desestimarse en este aspecto la excepción opuesta.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 530 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veinticinco de octubre de dos mil dos escrita a fojas 46, complementada por resolución de veintinueve de noviembre de dos mil dos, escrit a a fojas 58, en cuanto por ella se rechaza en todas sus partes, con costas, la excepción opuesta por la ejecutada y en su lugar se declara: a) que se acoge la excepción de falta de requisitos del título del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil en relación al cumplimiento de las obligaciones materiales a que se obligó la ejecutada y respecto del pago de la multa que se cobra en autos, desestimándose a su respecto la ejecución;

b) que se rechaza en cambio- la misma excepción, en cuanto dice relación con la suscripción del contrato definitivo de compraventa, acogiéndose la demanda ejecutiva deducida sobre este particular, debiendo la ejecutada suscribir el contrato prometido dentro de décimo día de ejecutoriado el presente fallo, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere, el juez a quo lo hará en su representación;

c) que cada parte pagará sus costas.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortiz.

Rol Nº 326-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A.

No firman los Ministros Sres. Ortiz y Kokisch no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y haber fallecido el segundo.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

Corte Suprema 24.05.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos rol Nº 3219-2002, del Primer Juzgado Civil de Coquimbo, sobre juicio ejecutivo de realización de prenda, caratulado Banco de Chile con Agua Fría S.A., el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 51, no dio lugar, con costas, a la solicitud de abandono del procedimiento interpuesta por la parte ejecutada. Apelada dicha resolución, la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de cinco de marzo de dos mil cuatro, escrita a fojas 122, la revocó, y en su reemplazo declaró abandonado el procedimiento, con costas en que condenó a la ejecutante.

En contra de esta última sentencia, el demandante Banco de Chile, deduce el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 139.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada infringe los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil cuando dan lugar al incidente, desconociendo que a la fecha de su interposición no existía juicio en los términos que exigen las disposiciones citadas, por cuanto el demandado había deducido con anterioridad una incidencia de nulidad de notificación de la demanda que, a dicha fecha, no se encontraba resuelta por el tribunal de primera instancia. A su juicio, el demandado al momento de impetrar el incidente de abandono del procedimiento no estaba técnicamente emplazado y, en consecuencia, no había entre las partes una relación procesal suficiente, Agrega, además, que las disposiciones legales citadas exigen, para que proceda el abandono del procedimiento, que en éste hayan sido declaradas admisibles las excepciones a la ejecución, situación no se da en autos.

SEGUNDO: Que para resolver el presente recurso es menester tener presentes las siguientes circunstancias y antecedentes que obran en autos: a) Don Viviano Silva Navarrete, en representación del Banco de Chile, dedujo demanda ejecutiva de realización de prenda, pidiendo se despachara mandamiento de ejecución y embargo en contra de Agua Fría S.A., representada por don Rolf Sommer Sulfrian. Fundó su acción en ser dueño de dos pagarés suscritos por la ejecutada, los que a la fecha de su vencimiento no fueron pagados, adeudándose en total la suma de $48.220.607, más reajustes e intereses; b) Con fecha 10 de enero de 2003, la sociedad ejecutada dedujo un incidente de nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento y, en subsidio, estando aún dentro de plazo, opuso las excepciones consignadas en el mismo escrito; c) El día 13 de enero de 2003, según se lee a fojas 26 el tribunal dio traslado al incidente de nulidad deducido y, en cuanto a las excepciones, se proveyó se resolverá en su oportunidad d) Desde esa fecha no existe actuación alguna en el proceso hasta el escrito de la actora de fojas 27, de 7 de noviembre de 2003, donde contesta el incidente de nulidad (en forma extemporánea) y las excepciones opuestas (respecto de las cuales no se le había dado traslado), el que el tribunal resuelve con fecha 10 de noviembre de 2003, con un téngase presente, lo primero y, con un no ha lugar lo segundo, ordenando notificar por cédula la misma resolución. e) La parte ejecutada, con fecha 13 de noviembre de 2003, solicita se declare el abandono del procedimiento, por haber transcurrido más de seis meses entre la resolución que provee su incidente de nulidad de lo obrado de 13 de enero de 2003, hasta el escrito del actor de 7 de noviembre del mismo año.

TERCERO: Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone El procedimiento se entiende abandonado cuando las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. A continuación, el inciso primero del artículo 153, agrega como requisito para oponer este incidente, la circunstancia de no haberse dictadosentencia ejecutoriada en la causa.

Por su parte, el inciso segundo del artículo 153 del mismo texto legal agrega que, tratándose de juicios ejecutivos, el ejecutado podrá además, solicitar el abandono del procedimiento después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472, en cuyo caso, el plazo de paralización será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil hecha en el procedimiento de apremio destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación

CUARTO: Que en la situación de autos, una vez que el tribunal a quo dictó la resolución de 13 de enero de 2003, que se lee a fojas 26, dando traslado al incidente de nulidad de lo obrado planteado por la parte ejecutada, el impulso procesal exigido por el artículo 152 antes referido, quedó radicado en la parte ejecutante, que debió evacuarlo dentro de plazo e impetrar su resolución para dar curso progresivo, a continuación, a la tramitación de las excepciones opuestas.

QUINTO: Que, como se aprecia, los jueces del fondo, al resolver el incidente de abandono del procedimiento en la forma como se ha señalado, no han infringido ninguna de las normas legales citadas por la recurrente y demandantes en este proceso, pues si bien es efectivo que a través del incidente de nulidad de lo obrado, la parte demandada impugnó su notificación de la demanda y requerimiento, ello sólo importaba un cuestionamiento a la relación procesal trabada a su respecto, más no podía entenderse que era inexistente, por cuanto no había recaído a su respecto una decisión que lo acogiera en los términos solicitados por el ejecutado;

SEXTO: Que así, al haber existido inactividad procesal de las partes por un lapso superior a seis meses, en que la demandante, pudiendo y debiendo hacer todas las gestiones necesarias para la resolución del incidente de nulidad por falta de emplazamiento, no las hicieron, los jueces de la instancia han decidido, sin infracción de ley alguna, que se han cumplido los requisitos para la declaración de abandono del procedimiento en esta causa.

Asimismo carece de asidero legal la argumentación del recurrente en cuanto que no procede la declaración de abandono del procedimiento en tanto no sean declaradas ad misibles las excepciones opuestas, puesto que, de la atenta lectura de las normas que rigen la materia, no existe la limitación mencionada y, por el contrario, el inciso segundo del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil amplía los presupuestos para declarar abandonado el procedimiento en un juicio ejecutivo como el de la especie..

SEPTIMO: Que, consecuentemente, el recurso de casación en el fondo interpuesto por los actores no puede prosperar y ha de ser rechazado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en lo principal de fs. 139, en contra de la sentencia interlocutoria de cinco de marzo de dos mil cuatro, escrita a fojas 122.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Alvarez.

Rol Nº 1567-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G. y Julio Torres A. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hernán Álvarez G.

No firma el Abogado Integrante Sr. Herrera no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

16/5/06

Corte Suprema 16.05.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciséis de mayo de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos rol Nº 268-2001, seguidos ante el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados Caballero Lagos Jenny Tamara con Contreras Lira Jorge sobre solicitud de autorización para enajenar un bien raíz, la juez titular de dicho tribunal por sentencia de diecisiete de junio de dos mil tres, escrita a fojas 50, acogió la petición y concedió la autorización solicitada. Apelada esta resolución por la oponente, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de once de marzo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 183, la confirmó.

En contra de esta última resolución la oponente dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, la recurrente estima se ha cometido error de derecho en la dictación de la sentencia impugnada al haberse infringido los artículos 817 y 823 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1759 incisos 1º y 2º y el artículo 491 del Código Civil, según pasa a exponer:

Para los sentenciadores la gestión voluntaria de solicitud de autorización judicial para la venta de un bien raíz realizada por la compareciente doña Jenny Caballero Lagos, en su calidad de curadora del marido ausente y administradora de la sociedad conyugal no vulnera los derechos del cónyuge ausente, ni aún cuando exista un mandatario designado por el ausente; y considera improcedente la oposición por legítimo contradictor en el procedimiento voluntario, ya que a su juicio quien representa los derechos del ausente, esto es la mandataria general tiene que utilizar un procedimiento diverso que vuelva sobre el origen y cuenta extraordinaria de la sociedad conyugal.

Esta interpretación, estima la recurrente, es errónea y vulnera las normas que ha denunciado. Así respecto del artículo 491 del Código Civil, norma que dispone que la curaduría de los derechos del ausente expira a su regreso, o por el hecho de hacerse cargo de sus negocios un procurador general debidamente constituido, se ha infringido, toda vez que doña Verónica Contreras Lira ha comparecido oponiéndose a la solicitud de autos, en representación de don Jorge Contreras Lira, en virtud de un poder general debidamente constituido, el que no ha sido cuestionado por el tribunal. Luego, agrega, la curaduría de los derechos del ausente que tiene doña Jenny Caballero Lagos sobre el señor Jorge Contreras, expira o cesa ipso jure por el mandato general de representación del ausente que tiene doña Verónica Contreras. Sostiene la recurrente que esta gestión voluntaria vulnera los derechos del Sr. Contreras, quien ya no es ausente, puesto que está representado por su hermana, y por que el inmueble en cuestión no ha sido sometido a tasación por un perito.

Por otro lado, agrega, tratándose del artículo 1759 incisos 1º y 2º del Código Civil, norma que trata de la situación en que la mujer tenga la administración de la sociedad, en que lo hará con iguales facultades que el marido, pero que, sin autorización judicial, previo conocimiento de causa, no podrá enajenar o gravar voluntariamente ni enajenar o gravar los bienes raíces sociales. Ello significa que el legislador civil está estableciendo un acto judicial no contencioso para que la mujer administradora extraordinaria de la sociedad conyugal pueda enajenar o gravar voluntariamente o prometer enajenar o gravar los bienes raíces sociales, que se rige por el tenor del artículo 817 del Código de Procedimiento Civil, que contempla los actos judiciales no contenciosos. Por su parte el artículo 823 del mismo cuerpo legal, establece que si se hace oposición a la solicitud por legítimo contradictor, se hará contencioso el negocio y se sujetará a los trámites del juicio que corresponda. Esta norma, luego, establece un imperativo al juez, en el sentido que si hay legítimo contradictor a la solicitud en el procedimiento voluntario, el procedimiento se transforma en contencioso, y no cabe al sentenciador interpretar restrictivamente dicha disposición, como ha ocurrido en el caso de autos, en que con esta decisión se han vulnerado las normas que se han denunciado como infringidas;

SEGUNDO: Que, para una adecuada comprensión del asunto, se hace necesario efectuar una reseña de los antecedentes del proceso. A saber: a) a fojas 11 comparece doña Jenny Tamara Caballero Lagos, solicitando autorización para enajenar el bien raíz ubicado en calle Bocaccio Nº 9193, Las Condes, de propiedad de la sociedad conyugal habida con su cónyuge don Jorge Contreras Lira. Fundamente su petición en la circunstancia que el Sr. Contreras abandonó el hogar común y el país, desconociendo actualmente su paradero, por lo que solicitó al Undécimo Juzgado Civil de esta ciudad el nombramiento de curador del marido ausente, tribunal que por resolución de 4 de abril de 2001, resolvió nombrarla curadora de los bienes de su cónyuge, confiriéndole la administración de la sociedad conyugal. Agrega que actualmente existe una deuda por contribuciones del inmueble referido, y que existe anuncio de remate por las mismas. Por ello pide la autorización para enajenar el bien inmueble señalado; b) se rindió información sumaria de testigos respecto de la ausencia del cónyuge de la solicitante, se acompaño certificado de matrimonio y certificado de avalúo de la propiedad, todos trámites pedidos por el Defensor Público, quien una vez evacuados, a fojas 30, informó favorablemente la solicitud, con fecha 20 de mayo de 2003; c) a fojas 38, se presenta doña Verónica Viane Contreras Lira, asistente social, en representación de don Jorge Contreras Lira, su hermano, premunida de un mandato general, otorgado por éste último en la ciudad de Tenerife, España, con fecha 14 de junio de 2000, debidamente protocolizado, manifestando que se opone a la solicitud presentada, toda vez que no son efectivos los motivos dados para la solicitud planteada, ya que el inmueble en cuestión tenia por finalidad que fuera arrendado para con sus rentas pagar los gastos derivados del mismo y la pensión alimenticia regulada a favor de sus hijos. Arguye que su representado ha permanecido en contacto con la solicitante, quien tiene conocimiento del domicilio de él, también conoce de la existencia del mandato general que se le otorgó a la oponente el 14 de junio de 2000. El tribunal de primer grado dio traslado de esta oposición, el que fue evacuado a fojas 41; d) la juez a quo, luego de evacuado el traslado conferido, dispuso autos para resolver la oposición y la solicitud de enajenar. Posteriormente decretó como medida para mejor resolver un nuevo informe del Defensor Público, quien mantuvo su opinión anterior, y agregó que no cabe en esta tramitación conocer de oposición o incidente que formule el marido a través de una mandataria, según se lee a fojas 48; e) el tribunal a quo, por resolución de 17 de junio de 2003, escrita a fojas 50, desestimó la intervención de la oponente según se lee en el fundamento 8º del fallo y consecuentemente acogió la solicitud planteada de autorización para enajenar el bien raíz de que se trata;

TERCERO: Que el artículo 817 del Código de Procedimiento Civil define a los actos judiciales no contenciosos como aquellos que según la ley requieren de la intervención de un juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes. Conforme a ello, es indudable que el procedimiento respecto de la solicitud de autorización para enajenar un bien raíz es un acto judicial no contencioso;

CUARTO: Que, desde esa perspectiva, es dable sostener que no existe obstáculo alguno para que alguna persona pueda oponerse a la solicitud de enajenación en los términos que dispone el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, precisamente referido a los actos judiciales no contenciosos, según el cual Si a la solicitud presentada se hace oposición por legítimo contradictor, se hará contencioso el negocio y se sujetará a los trámites del juicio que corresponda;

QUINTO: Que, en la especie, parece evidente que la oponente doña Verónica Contreras Lira, quien actúa, premunida de mandato general, en representación de don Jorge Contreras Lira, tiene el carácter de legítima contradictora, en la medida que ampara su oposición en una serie de antecedentes que de no ser escuchados afectarían las pretensiones de su representado. Tales aspectos, indudablemente, no pueden sino dilucidarse en un procedimiento que otorgue a las partes las posibilidades de discusión y prueba que la complejidad del asunto aconseja;

SEXTO: Que, ahora bien, determinado el carácter de legítima contradictora de la persona que se opone a la solicitud de autos, cabe añadir que, acerca del alcance o sentido final del citado artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, se ha resuelto de un modo ya reiterado por este tribunal de casación que a la oposición a la solicitud presentada por el interesado por estimarse que concurren los requisitos exigidos por la ley, el juez debe declarar que el negocio se ha hecho contencioso y, por ende, abstenerse de dictar resolución en la petición principal. Con esa resolución, es forzoso concluir, queda terminado el procedimiento no contencioso (Repertorio, C. Suprema, 3 de mayo 1956. R., t.53, sec. primera, p. 75, citada también en la sentencia de casación de 3 de julio de 2002, recaída en ingreso C.S. Nº 3.243-01) .

SEPTIMO: Que, de lo dicho resulta que, en la especie se han desatendido las normas que han sido denunciadas como infringidas, especialmente el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el recurso en estudio debe ser acogido como se dirá.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765 y 767 del Código de Enjuiciamiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 184, por el abogado don Ladislao Ureta García, en representación de la oponente, en contra de la sentencia de once de marzo de dos mil cuatro, escrita a fojas 183, la que se invalida, y se reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación, sin nueva vista.

Redacción a cargo del Ministro (S) señor Torres.

Regístrese.

Rol Nº 1570-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Julio Torres A. y Abogados Integrantes Sres. José Fernández R. y Carlos KunsemL..

No firma el Abogado Integrante Sr. Carlos KunsemL. no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola Herrera Brummer.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, dieciséis de mayo de dos mil seis.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS Y TENIENDO, ADEMAS, PRESENTE:

Que el procedimiento de autos fue calificado como contencioso, atendida la intervención de la legítima contradictora a fojas 45, y lo razonado en el fallo de casación que antecede en sus fundamentos 3º a 6º, los que se dan por expresamente reproducidos, se revoca la sentencia de diecisiete de junio de dos mil tres, escrita a fojas 50, que acogió la solicitud de autorización para enajenar el inmueble de autos, y en su lugar se declara que el negocio se transformó en contencioso, debiendo las partes instar por el ejercicio de sus derechos en el procedimiento que corresponda.

Redacción a cargo del Ministro (S) Sr. Torres.

Regístrese y devuélvase.

Nº 1570-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Julio Torres A. y Abogados Integrantes Sres. José Fernández R. y Carlos KunsemL..

No firma el Abogado Integrante Sr. Carlos KunsemL. no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola Herrera Brummer.

15/5/06

Corte Suprema 15.05.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, quince de mayo de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos ejecutivos Rol Nº 31.890, proveniente del Tercer Juzgado de Letras de Punta Arenas, caratulados Banco Santander Chile con Sociedad Comercial 2001 Limitada, por sentencia de diecisiete de Julio de dos mil tres, su Juez Titular dictó sentencia definitiva mediante la cual rechazó la excepción de prescripción de la deuda o de la acción ejecutiva, ordenándose seguir adelante con la ejecución. Apelada ésta por la parte demandada, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, con fecha veinticinco de marzo de dos mil cuatro, y en su contra se ha deducido por la ejecutada el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 103.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha cometido error de derecho al infringir los artículos 12, 1545, 1546, 1560, 1561, 1562, 1563, 1564, 1565, 1566, 1567 Nº 10, 2492, 2493, 2494, 2497, 2514, 2515, 2517, 2518, 2523, y 2524 del Código Civil, en relación con los artículos 29, 253, 254, 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil y 98, 100, 105 106 y 107 de la ley Nº 18.092, y al respecto expresa que ha quedado acreditado como un hecho de la causa, que el Banco ejecutante, hizo efectiva la cláusula de aceleración pactada en cada uno de los pagarés que sirven de título a la ejecución, al presentar la demanda a distribución en la I. Corte de Punta Arenas, con fecha 31 de Julio de 2000 y haberse requerido de pago al deudor después de un año a contar de ese día, esto es cuando las respectivas obligaciones estaban prescritas, debiendo en consecuencia, haberse acogido la excepción de prescripción de la acci f3n ejecutiva que oportunamente opuso por la ejecutada. Agrega que la cláusula de aceleración, si bien se ha establecido en beneficio del acreedor, ella no contiene requisito alguno para su ejercicio, por lo que debe entenderse que bastaba cualquiera manifestación de voluntad del Banco ejecutante en que apareciera su intención de cobrar el total de la deuda, hecho que ocurrió en la especie en la fecha de presentación de su demanda.

SEGUNDO: Que para resolver este recurso deben tenerse presente los siguientes hechos acreditados en la causa:

1.- La ejecución se basa en dos pagarés, a saber: a) Pagaré por $26.000.000, pagadero en 72 cuotas mensuales y sucesivas, venciendo la primera el 7 de Julio de 1999; b) Pagaré por 1.538,5896 U.F., pagadero en 60 cuotas mensuales y sucesivas, venciendo la primera de ellas el 30 de Julio de 1998.

2.- En estos títulos se facultó al Banco Santander para exigir el pago total de la deuda en caso de mora o simple retardo del deudor en el pago de capital o de intereses en las fechas de vencimiento convenidas.

3.- Que en la demanda ejecutiva el Banco Santander hace presente que viene en hacer exigible por medio de la misma, y solo a partir de su notificación, el total adeudado por el ejecutado.

TERCERO: Que la cláusula de aceleración se ha convenido en beneficio del acreedor y, de manera que, éste al deducir su demanda, manifestó en dicha oportunidad su voluntad de hacer exigible anticipadamente el pago de las obligaciones de que daban cuenta cada uno de los pagarés en cada uno de los pagarés, al señalar que viene en hacer exigible por medio de la presente demanda y solo a partir de su notificación, el total de lo adeudado, como si fuere de plazo vencido, de suerte tal que al notificarse la demanda el 2 de Junio de 2003, las acciones cambiarias emanadas de referidos títulos ejecutivos, no se encuentran prescritas, por no haber transcurrido el plazo de un año desde que las obligaciones se hicieron exigibles, según lo previenen los artículos 98 y 107 de la Ley 18.092.

CUARTO: Que en consecuencia, el fallo impugnado no ha cometido el error de derecho que invoca el recurrente y antes, por el contrario, ha dado una correcta aplicación a las disposiciones legales que éste en su recurso estima infringidas, razón p or la cual la nulidad impetrada será desestimada.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 103, por la ejecutada Sociedad Comercial 2001 Limitada y otros, en contra de la sentencia de veinticinco de marzo de dos mil cuatro, escrita a fojas 102.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Oscar Carrasco Acuña.

Nº 2207-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Carrasco A. y Arnaldo Gorziglia B.

No firman los Ministros Sres. Ortiz y Kokisch no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y haber fallecido el segundo.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola Herrera Brummer.

3/5/06

Prescripción Extintiva. Corte Suprema 03.05.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, tres de mayo de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos rol 3727-1997, del Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, sobre acción hipotecaria según Ley de Bancos, caratulados Banco del Estado de Chile con Silva Vera, Juan Bautista, la juez titular de dicho tribunal, por sentencia de trece de abril de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 93, acogió la excepción de prescripción y la de no empecerle el título al ejecutado Silva Vera.

Apelado este fallo, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de once de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 143, la confirmó.

En contra de esta última sentencia, la ejecutante deduce el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 144.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada infringe los artículos 1545, 2514 y 2515 del Código Civil y 105 de la Ley de Cooperativas, por cuanto estima que la obligación que se cobra en este procedimiento no se encuentra prescrita debido a que los contratantes son libres para pactar mutuos de ejecución escalonada o por parcialidades, esto es, en que la obligación del mutuo de restituir el dinero prestado se cumple por partes, en diferentes oportunidades. A su juicio, el pago de cada una de tales cuotas constituirá una obligación que se hace exigible desde la fecha en que, según el pacto, debió ser pagada y, en virtud de ello, nada impide que el mutuante exija al mutuario únicamente el pago de las cuotas ya vencidas exigibles y no prescritas, término que debe contarse desde la interrupción civil que se produce con la notificación de la demanda.

Expresa, por otra parte, que la ley 18.591, publicada en el Diario Oficial el 3 de enero de 1987, en su art ículo43 sustituyó el artículo 57 de la Ley 16.807, de manera tal que los préstamos otorgados según sus normas debían regirse por las disposiciones del derecho común en lo que no fueren modificadas por dicho texto legal y, considerando que este juicio se inició el 7 de noviembre de 1997, cuando se encontraba vigente el nuevo texto del artículo 57 de la Ley 16.807, no cabía sino aplicarlo conforme también se desprende del artículo 22 Nº 1 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes.

Concluye el recurrente que, conforme al contrato y lo pactado en él, el acreedor quedó facultado para exigir el pago total de la obligación adeudada en los casos que allí se precisaron, en cuyo evento se consideraría vencido anticipadamente el plazo de todas las obligaciones pendientes del deudor; entre dichos casos, se contempló aquel en que el deudor infringiere o retardare el pago de cualquier dividendo mensual. Esa fue la intención de los contratantes, debiendo atenderse a ella, más que a lo literal de las palabras conforme lo ordena el artículo 1560 del Código Civil.. El derecho a exigir anticipadamente el cumplimiento de la obligación está establecido en beneficio del acreedor, luego sólo a él corresponde impetrar la caducidad anticipada.

Finalmente y en cuanto a la excepción de no empecer el título al ejecutado, señala que se encontraba claramente establecido en la demanda que ésta se dirigió en contra de la Cooperativa de Viviendas y Servicios Habitacionales Monoplax Nº 7 y del socio moroso que dio origen a la deuda, identificando además el sitio o vivienda asignada en uso y goce del mismo, motivo por el cual, encontrándose ambos emplazados, se dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley General de Cooperativas, pues ella establece un régimen especial para estas en cuanto que la garantía hipotecaria que se constituye a favor de la institución crediticia que permita la construcción de viviendas, se entiende dividida en tantas partes de la deuda como lotes o sitios asignados. De esta forma, sostiene que al haberse efectuado esta división expresamente en la cláusula séptima de la escritura de mutuo agregada a los autos, más el plano de loteo de la cooperativa, es posible identificar la garantía hipotecaria que corresponde al sitio asignado en uso y goce y, en consecuencia, perseguirsepor el acreedor en sede judicial, según el procedimiento que la citada norma establece.

SEGUNDO: Que es un antecedente de este proceso que en estos autos, el Banco del Estado de Chile invocando ser titular por endoso de dicho crédito, demandó ejecutivamente y conforme a la Ley General de Bancos a la Cooperativa de Viviendas y Servicios Habitacionales Monoplax Nº 7 y a don Juan Bautista Silva Vera, en su calidad de cooperado o socio, persiguiendo el cobro de la suma de $18.104.676 correspondiente a los dividendos adeudados a contar del Nº 77 cuyo vencimiento se produjo en el mes de Octubre del año 1980.

TERCERO: Que son hechos de la causa los siguientes: a) Por escritura pública de 11 de Junio de 1973, la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamos Libertad, le otorgó a la Cooperativa de Viviendas y Servicios Habitacionales Monoplax Nº 7, representada por su Gerente don José Alfaro Gutiérrez un mutuo por la cantidad de Eº 30.000.000, que la deudora se obligó a pagar en un plazo de 28 años a partir del mes de junio de 1974, en mensualidades anticipadas de Eº 34.740, cada una dentro de los diez primeros días de cada mes. En garantía de las obligaciones ya referidas el deudor constituyó hipoteca general amplia sobre el inmueble de su dominio en la comuna de Peñaflor inscrita a fojas 50 Nº 60 del registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talagante del año 1947. b) En las cláusulas séptima y octava de la mencionada escritura se estableció que el predio hipotecado se entenderá dividido en 50 lotes o sitios, los que se encuentran indicados en el plano respectivo aprobado por la Ilustre Municipalidad de Peñaflor, archivado bajo el Nº 34 del Conservador de Bienes Raíces de Talagante. Como consecuencia de lo anterior, la hipoteca se entiende dividida en 50 cuotas o partes, por lo que cada uno de los sitios o lotes responde por una cuota equivalente o igual a la 50ava parte del monto total del préstamo, más sus intereses, obligaciones y gastos que se produjeren. c) La demandada fue notificada a la Cooperativa el día 7 de abril de 1998 y el ejecutado Juan Silva Vera, compareció en los autos con fecha 11 de agosto de 1998, deduciendo excepciones al decreto de remate.

CUARTO: Que el fallo impugnado decidió acoger la excepción de prescripción deducida por los ejecutados, c onsiderandoque a la fecha de suscripción del contrato se encontraba vigente el artículo 57 de la Ley 16.807 que establecía que el atraso en el pago de tres cuotas mensuales consecutivas, hará exigible el total de la obligación como si fuere de plazo vencido, sin perjuicio del pago del interés penal a que se refiere el artículo anterior. De esta manera, concluye que la exigibilidad de la obligación se produjo en el mes de enero de 1981, cuando venció la tercera cuota impaga y desde esa fecha hasta la de notificación de la demanda, han transcurrido con creces los plazos de prescripción de la obligación y de la acción para hacer efectiva la hipoteca que garantizaba su pago.

QUINTO: Que, al acoger la excepción de prescripción opuesta por el demandado de la manera como se expresó en el considerando anterior, los jueces del mérito no han incurrido en error de derecho y, antes al contrario, han dado correcta aplicación a lo que dispone el artículo 57 de la Ley Nº 16.807 vigente a la fecha de celebración del contrato de mutuo, es decir, antes de su modificación por la Ley Nº 18.591, publicada en el Diario Oficial el 3 de Enero de 1987. Tal disposición legal establecía que el atraso de tres cuotas mensuales consecutivas hacía exigible el total de la obligación como si fuere de plazo vencido, por lo que la acción hipotecaria deducida estaba prescrita conforme a dicha norma.

SEXTO: Que tampoco se cometió error de derecho en la aplicación del artículo 105 de la Ley de Cooperativas, por cuanto el argumento del recurrente se construye sobre la base de un hecho que no ha sido establecido en los autos, cual es, la calidad de socio o cooperado de don Juan Bautista Silva. En efecto, los sentenciadores han establecido que tal calidad de socio no ha sido acreditada ni se desprende del título acompañado y, tal hecho, no es susceptible de alterarse por la vía del recurso de casación en el fondo y, por el contrario, debe mantenerse inamovible, máxime cuando no se ha invocado una eventual vulneración de las normas reguladoras de la prueba.

De esta forma, resulta de toda evidencia que los planteamientos de su reclamo están condicionados a que se acepte la calidad de socio o cooperado del nombrado Juan Bautista Silva, la que no ha sido establecida en las sentencias de la instancia con lo que,subsecuentemente, el recurso de casación en examen contraría los hechos tal como fueron establecidos por los jueces del mérito, los que, según se ha señalado, no son susceptibles de modificación por la vía que se ha intentado.

SÉPTIMO: Que, en estas condiciones, el recurso de casación en el fondo deducido debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 144, por el abogado don José Santander Robles, en representación del Banco del Estado de Chile, en contra de la sentencia de once de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 143.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Rodríguez y de la Ministro Suplente Sra. Herreros, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto, invalidar el fallo recurrido y declarar, en la sentencia de reemplazo correspondiente, que se acoge la excepción de prescripción deducida, únicamente respecto de aquellos dividendos vencidos con anterioridad al 7 de abril de 1995, desechándola respecto de todos los dividendos de vencimiento posterior.

Tuvieron para ello presente:

1º.- Que los contratantes son libres para pactar mutuos de ejecución escalonada o por parcialidades, esto es, en que la obligación del mutuario de restituir el dinero prestado se cumpla por partes, en diferentes oportunidades. Se tratará, entonces, de un contrato de mutuo en el cual aquella obligación de restitución del dinero entregado en préstamo se dividirá en diversas obligaciones parciales, consistentes en el pago de diversas cuotas, cada una de las cuales ha de cumplirse llegada la oportunidad prefijada en el contrato, que son las fechas de vencimientos sucesivos en que han de pagarse las referidas cuotas. El pago de cada una de tales cuotas constituirá así una obligación que se hará exigible desde la fecha en que, según el pacto, debió ser pagada. De allí que cada obligación parcial así convenida, exigible y no cumplida, una vez transcurrido un determinado lapso de tiempo previsto en la ley sin que el acreedor ejercite su acción para exigir su cumplimiento, originará la extinción de tal acción por prescripción.

2º.- Que aunque el mutuante haya pactado con e l mutuario que, en caso de mora o simple retardo en el pago de una o más de las cuotas en que se ha dividido la obligación, el primero pueda, además de exigir el pago de las cuotas atrasadas, hacerlo también respecto de aquellas otras cuotas de vencimientos futuros cuyos plazos convenidos para su solución no han expirado aún, nada impide en derecho que el mutuante exija al mutuario únicamente el pago de las cuotas ya vencidas, exigibles y no prescritas.

3º.- Que en toda demanda deducida por el mutuante en contra del mutuario, expondrá los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, emanados de la relación contractual que los liga, enunciando precisa y claramente las peticiones que someta al fallo del tribunal, como lo ordena el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. De modo que es en la demanda judicial donde el actor deduce las acciones correspondientes en contra del deudor y con cuya notificación interrumpe civilmente la prescripción extintiva de tales acciones, salvo los casos enumerados en el artículo 2503 del Código Civil, según se dispone en el artículo 2518 del mismo cuerpo legal.

4º.- Que la ley 18.591, publicada en el Diario Oficial de 3 de enero de 1987, en su artículo 43, sustituyó el artículo 57 de la ley Nº 16.807, por el siguiente: Artículo 57º. El atraso en el pago de tres cuotas mensuales consecutivas, facultará a la Asociación o cesionario del crédito para hacer exigible el total de la obligación como si fuere de plazo vencido, sin perjuicio del pago del interés penal a que se refiere el artículo anterior. El procedimiento para estas ejecuciones se ajustará a lo dispuesto en los artículos 77º, 85º y 86º;

5º Que, en virtud del artículo 47 de la citada Ley Nº 16.807, los préstamos otorgados según sus normas debían regirse por las disposiciones del derecho común en lo que no fueren modificadas por dicho texto legal;

6º Que, habiéndose cedido el crédito de autos al Banco actor, éste inició el presente juicio el 7 de noviembre de 1997, cuando se encontraba en vigor el nuevo texto del artículo 57 de la Ley Nº 16.807, reemplazado por la Ley Nº 18.591, según antes se ha señalado;

7º Que al referido artículo 57 así reemplazado, le es aplicable la exc epción del Nº 1 del artículo 22 de la ley sobre efecto retroactivo de las leyes, de 1861;

8º Que según el contrato de mutuo hipotecario celebrado el 11 de junio de 1973, se convino entre el mutuante y el mutuario que las cantidades adeudadas debían ser pagadas, mediante mensualidades anticipadas, de modo, entonces, que no se estipuló una sola fecha de vencimiento de la obligación, sino tantas como correspondían a las cuotas o dividendos que mensual y sucesivamente debían pagarse, haciéndose exigibles para el acreedor;

9º Que de acuerdo con lo pactado en el citado contrato, el acreedor quedó facultado para exigir el pago total de las obligaciones adeudadas en los casos que allí se precisaron, en cuyo evento se consideraría vencido anticipadamente el plazo de todas las obligaciones pendientes del deudor. Entre dichos casos, se contempló aquel en que el deudor infringiere o retardare el pago de un dividendo mensual. Esa fue claramente la intención de los contratantes, debiendo atenderse a ella más que a lo literal de las palabras, conforme lo ordena el artículo 1560 del Código Civil, porque la estipulación decía textualmente: Se considerará vencido el plazo de la deuda y podrá la Asociación exigir el inmediato pago de la suma a que esté reducida, en los casos siguientes:. De allí que, producido uno de los casos de incumplimiento, nacía la facultad del acreedor para hacer exigibles las obligaciones pendientes de pago. Antes de ello, no nacía tal facultad. Y si era una facultad del acreedor, tal exigibilidad anticipada no podía operar en forma automática y ajena a su voluntad. Resulta evidente, entonces, que tal facultad estaba pactada en beneficio del acreedor, de la cual éste podía o no hacer uso, porque en derecho nada le impedía cobrar judicialmente al deudor únicamente una o más cuotas vencidas e insolutas, en cuyo evento correría a favor del deudor el plazo de prescripción correspondiente a contar desde la fecha de exigibilidad de cada cuota vencida.

Constituye, entonces, una contravención de lo pactado en el contrato y una errónea aplicación del artículo 57 de la Ley 16.807, cuando los sentenciadores concluyen que, por un simple atraso en el pago de tres cuotas consecutivas, el acreedor estuviera necesariamente obligado, de inmediato, a exigir el pago totalde la deuda insoluta, operando de antemano una especie de caducidad automática del plazo futuro. Así, además, se infringió el artículo 1545 del Código Civil, con influencia substancial en lo dispositivo;

10º Que ejercido por el acreedor, como en el caso de autos, el derecho de cobrar judicialmente al deudor el saldo insoluto de la deuda, formado tanto por las cuotas o dividendos de plazo vencido como todos aquellos de vencimiento futuro cuyos plazos caducarían anticipadamente, es menester que el deudor tome conocimiento que su acreedor ha invocado su derecho de obtener el pago total e íntegro de su acreencia. Dicho conocimiento sólo lo adquiere el deudor cuando se le notifica la demanda judicial mediante la cual el acreedor ejerce su acción en tal sentido, notificación que en el caso de autos acaeció el 7 de abril de 1998;

11º Que, en la situación anotada en el fundamento precedente, sólo procedía declarar la prescripción extintiva de la acción intentada en autos, únicamente respecto de aquellas cuotas o dividendos que el deudor debió solucionar antes del 7 de abril de 1995, pero no respecto de las demás cuotas o dividendos comprendidos en el monto cobrado en este proceso, puesto que a la fecha de notificación de la demanda el plazo de prescripción de tres años contemplado en el artículo 2515 del Código Civil no se había cumplido a su respecto.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo de la Ministro Suplente Sra. Herreros.

Rol Nº 526-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G. y Sra. Margarita Herreros M. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hernán Álvarez G.

No firma el Abogado Integrante Sr. Herrera no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola Herrera Brummer.