27/11/06

Archivado el proceso en que incide el Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad, no se configura el requisito de existir gestión pendiente

Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad, Archivo de Proceso. Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad, Requisito Gestión Pendiente.

Apareciendo del mérito del expediente, sobre querella de capítulos, traído a la vista, que se ordenó el archivo del mismo por no haberse dado cumplimiento a lo ordenado en orden a que, para proveer dicha querella, de acuerdo con lo establecido en el artículo 626 del Código de Procedimiento Penal, se fijó el monto de la fianza, necesaria para responder a las resultas del juicio e indemnizaciones correspondientes. No concurre el requisito de existir una gestión pendiente que se siga ante otro tribunal o ante la propia Corte Suprema, lo que impide que el presente recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad pueda prosperar. Considerandos 3º, 4º y 5º.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de agosto de dos mil seis.

Vistos:

A fojas 19 comparecen don Raúl Eduardo Iturriaga Neumann, General de Ejército en retiro, domiciliado en calle Ejército Nº 476 de Santiago, y Fidel Nicolás Reyes Castillo, Abogado, domiciliado en Paseo Presidente Bulnes Nº 377, oficina 207 de Santiago, mandatario judicial de las personas que se individualizan en los mandatos que se acompañan, deduciendo recurso de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, y solicitando que se declare inaplicable, en el proceso que indican, el artículo 330 inciso 1º del Código Orgánico de Tribunales, por estimar que dicha norma obliga a que la sentencia de la causa Rol 33.700-2004 de la Corte de Apelaciones de Santiago, que condenó al recurrente Raúl Iturriaga Neumann a 10 años de presidio y a otras penas, esté firme para darle curso a la querella de capítulos de que se trata. Agrega que dicha disposición legal incide directamente en la tramitación de la mencionada querella, pues al encontrarse pendiente un recurso de casación en contra del fallo penal dictada por los Ministros capitulados, en el que se habría cometido la prevaricación, el Ministro de Fuero que tramita la querella por prevaricación no procedería a darle la tramitación contemplada en los artículos 623 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, ya que no se encontraría firme. Añade que la ya citada norma del Código Orgánico de Tribunales no podría aplicarse en el caso de marras, puesto que sería inconstitucional, por vulnerar los artículos 19 Nº 2 y 26 de la Constitución Política de la República.

Terminan solicitando que se declare inaplicable por inconstitucional el referido artículo 330 inciso 1º del Código Orgánico de Tribunales en la tramitación de la causa Rol 4.575 del ingreso de esta Corte Suprema, sobre querella de capítulos.

A fojas 42 el señor Fiscal Judicial Subrogante de esta Corte evacua el dictamen requerido en la materia. En cuanto a las peticiones contenidas en el recurso, manifiesta que la garantía constitucional regulada en el artículo 19 Nº 2 de la Carta Fundamental, referida a la igualdad ante la ley, no tiene el contenido absoluto que le otorgan los recurrentes, toda vez que su inciso 2º prescribe que "ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias", de lo que se deduciría que el legislador se encuentra facultado para establecer diferencias a condición que ellas no se fundamenten en criterios arbitrarios. Agrega que determinar si la norma ya citada es realmente inaplicable al caso que se juzga, y si los jueces han debido aplicarla, es materia que debe resolverse en el recurso de casación y sobre lo cual no existirá certeza sino una vez fallado el recurso de casación en el fondo contra la sentencia condenatoria penal. Concluye señalando que es de parecer que se rechace el recurso de inaplicabilidad deducido en estos autos.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, como se hizo notar en la parte expositiva de esta resolución y como lo enfatiza también el señor Fiscal Judicial en su dictamen, en el escrito de fojas 19 los recurrentes plantean que se declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad, en el proceso Rol 4.575 del ingreso de esta Corte Suprema, sobre querella de capítulos, seguida en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago señores Juan González Zúñiga y Alejandro Madrid Crohare.

Segundo: Que el artículo 80 de la Constitución Política de la República en su texto vigente para estos efectos faculta a este Tribunal para declarar inaplicable, en una determinada causa o gestión, todo precepto legal contrario a la Carta Fundamental;

Tercero: Que, cabe señalar respecto de la procedencia del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, que los requisitos para la procedencia de éste pueden sistematizarse de la siguiente forma:

1.- Existencia de un vicio de fondo o forma de la ley que se pretende aplicar;

2.- Existencia de una gestión pendiente que se siga ante otro tribunal o ante la propia Corte Suprema;

3.- Que se pretenda aplicar un precepto legal contrario a la Constitución Política de la República; y

4.- Que el precepto legal impugnado debe estar en contradicción con la disposición legal vigente a la época en que se reclama la inaplicabilidad.

Cuarto: Que aparece del mérito del expediente Rol Nº 4.575 del ingreso de esta Corte Suprema, sobre querella de capítulos, traído a la vista, que por resolución de dieciséis de mayo último, escrita a fojas 46, se ordenó el archivo del mismo por no haberse dado cumplimiento a lo ordenado a fojas en orden a que, para proveer dicha querella, de acuerdo con lo establecido en el artículo 626 del Código de Procedimiento Penal, "se fija en tres millones de pesos (3.000.000) el monto de la fianza, necesaria para responder a las resultas del juicio e indemnizaciones correspondientes, por cada una de las personas a que se alude en el quinto otrosí del citado libelo fojas 17";

Quinto: Que, como se ve, y por lo expresado en el fundamento precedente, en la especie no concurre el segundo de los requisitos señalados en el motivo tercero de este fallo, toda vez que no existe gestión pendiente que se siga ante otro tribunal o ante esta Corte Suprema, lo que impide que el presente recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad pueda prosperar.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 80 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte Suprema, pertinente a la materia, se resuelve:

Que se rechaza el recurso de inaplicabilidad deducido en lo principal de fojas 19, por don Raúl Eduardo Iturriaga Neumann y el Abogado don Fidel Nicolás Reyes Castillo.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Sr. Tapia; Sr. Gálvez; Sr. Álvarez; Sr. Marín; Sr. Juica; Sr. Oyarzún; Rodríguez Espoz; Sr. Ballesteros; Sr. Muñoz

33018

La cantidad de cuotas en que se solucionará la compensación económica, resulta ser de competencia privativa de los jueces de la instancia

Divorcio, Compensación Económica. Compensación Económica, Reclamo Número Cuotas.

Si las numerosas cuotas en que se determina el entero de la compensación económica, no ha sido reclamado en su oportunidad, no resulta procedente su revisión mediante el recurso de casación en el fondo. En efecto esta materia resulta ser de competencia privativa de los sentenciadores de la instancia. Considerando 5º.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil seis.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado reconvencional a fojas 99.

Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 61 y 62 de la Ley Nº 19.947, sosteniendo, en síntesis, que ella se produce al decidir los sentenciadores elevar desmesuradamente la cantidad fijada por concepto de compensación económica que su parte deberá pagar a la demandante reconvencional. Señala que la compensación referida es de naturaleza eminentemente remuneratoria y no alimenticia y por lo tanto, sólo tiende a resarcir el menoscabo económico proveniente de la circunstancia de que uno de los cónyuges, no ha desarrollado una actividad remunerada o lucrativa, durante el matrimonio, por dedicarse al cuidado de los hijos o a labores propias del hogar común y añade que esta reparación se limita a los perjuicios sufridos durante el matrimonio, de modo que la decisión judicial no puede dirigirse a precaver situaciones perjudiciales futuras. Expresa que la sentencia recurrida ha infringido la ley al no ponderar en su punto segundo, como criterio para fijar la compensación económica, los perjuicios sufridos por la cónyuge durante el matrimonio por haberse dedicado durante su vigencia al cuidado del recurrente, sino los que se produzcan en el futuro, después de decretado el divorcio, lo que explica precisamente que haya sido condenado al pago de la compensación en 180 cuotas mensuales, lo que implica vincularlo económicamente por 15 años con quien ya no tendrá la calidad de cónyuge.

También indica que se ha infringido el artículo 62 de la Ley Nº 1 9.947 de Matrimonio Civil, al no considerarse plenamente una de las circunstancias que sirven para cuantificar el menoscabo económico y, por ende, la compensación, esto es, la situación patrimonial de ambos cónyuges, puesto que en la referida sentencia sólo se ha atendido la condición de la cónyuge.

Tercero: Que, de lo expuesto en el motivo segundo fluye que lo que el recurrente, en definitiva, impugna es la ponderación que de las probanzas allegadas al proceso hicieron los jueces del fondo, cuestión que corresponde a atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia y no admite revisión por la vía de la casación, en la medida que esa actuación haya sido ejercida conforme a la ley. En este caso, debe reconocerse que tales jueces son soberanos para la determinación de los hechos del pleito, los que son inamovibles para este Tribunal, salvo que se hayan vulnerado las normas reguladoras de la prueba, situación que no se ha producido en la especie. En efecto, el fallo impugnado no contiene una valoración errada de los medios de prueba aportados por las partes, por no aceptar un medio de prueba que la ley rechace o desestimar uno que la ley autorice, ni tampoco se alteró el valor probatorio de los distintos medios o elementos de convicción, ni se invirtió el peso de la prueba.

Cuarto: Que la supuesta vulneración de los artículos 61 y 62 de la Ley Nº 19.947, tampoco ha tenido lugar desde que, según se desprende del fallo impugnado los jueces del fondo han establecido y fijado la extensión y forma de pago de la compensación a favor de la cónyuge demandante reconvencional, según las consideraciones que en el mismo se establecen, en armonía con lo dispuesto en las normas mencionadas.

Quinto: Que, por otra parte, y en cuanto al argumento del recurrente relativo a la fijación de la compensación y su pago a través de numerosas cuotas, cabe señalar que éste aspecto no fue reclamado en su oportunidad por la parte que lo hace valer, puesto que no dedujo recurso alguno en contra del fallo de primera instancia, que también fijaba el pago de la compensación en cuotas, de lo que resulta nuevamente que el demandado cuestiona con su recurso la ponderación y conclusiones establecidas por los sentenciadores, en el ámbito de su competencia privativa.

Sexto: Que, por lo razonado, debe concluirse que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado reconvencional a fojas 99, contra la sentencia de veinticinco de mayo del año en curso, que se lee a fojas 96.

Regístrese y devuélvase.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y Patricio Valdés A.

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

NÚMERO ÚNICO: 33012

Casación en la Forma, Consideraciones Contradictorias. Condena solidaria a empresa dueña de vehículo y aceptación que custodia correspondía a tercero

Recurso de Casación en la Forma. Consideraciones Contradictorias. Indemnización de Perjuicios. Responsabilidad Solidaria de Dueño de Vehículo

Existen deficiencias insalvables en cuanto a la redacción del fallo de segunda instancia, puesto que resolvió condenar a la demandada al pago solidario de la indemnización otorgada al actor, luego de fundamentar que esa empresa es responsable solidariamente por ser la propietaria del vehículo que conducía el causante de los daños. A su vez, mantuvo el que en lo pertinente señalaba que la empresa demandada dejaba a cargo de otra empresa todo el sistema de seguridad, por lo que descansaba en esta última toda la responsabilidad de lo que pudiera ocurrir durante el período de vigilancia, y agregó más adelante nadie ha controvertido el hecho de que el demandado sacó el vehículo desde su estacionamiento el que estaba bajo su propia vigilancia y custodia sin autorización ni conocimiento de su dueño, esto es la condenada solidariamente. Considerandos que se refieren a la responsabilidad de la de la demandada y que son notoriamente contradictorios, motivo por el cual se anulan, situación que importa en definitiva, sobre el particular, la ausencia de consideraciones que sirvan de fundamento a la decisión. Considerandos 3º y 4º.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de agosto del año dos mil seis.

Vistos:

En estos autos rol Nº 5442-2004, la demandada, Empresa Constructora Belfi S.A., dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que revocó el fallo del Primer Juzgado Civil de esa ciudad, que rechazó la acción de indemnización de perjuicios interpuesta en su contra por Inmobiliaria e Inversiones Villouta por los daños causados a un vehículo de su pertenencia por Manuel López Chacana, también demandado, quien conducía un vehículo de propiedad de la recurrente; y acogiendo la demanda, lo condenó a pagar solidariamente la suma de $5.305.000.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que la casación de fondo denuncia la transgresión de los artículos 47, 1698, 1700 inciso primero y 1712 del Código Civil; 342, 426, 427, del Código de Procedimiento Civil; y 174 inciso 2º de la Ley Nº 18.290;

2º) Que al conocer este tribunal del presente asunto por la señalada vía, ha advertido de los antecedentes del recurso, que la sentencia que se ha impugnado podría adolecer de un posible vicio de aquellos que dan lugar a la casación en la forma, y respecto de los cuales el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil autoriza para proceder de oficio.

Sobre este punto se llamó a los abogados a alegar, sin que se pronunciaran al respecto;

3º) Que efectuado el examen acucioso de los autos aparece que existen deficiencias insalvables en cuanto a la redacción del fallo de segunda instancia, puesto que resolvió condenar a la demandada Constructora Belfi S.A al pago solidario de la indemnización otorgada al actor, luego de fundamentar en el considerando noveno que esa empresa es responsable solidariamente por ser la propietaria del vehículo que conducía el causante de los daños, de acuerdo a la presunción del artículo 174 inciso 2º de la Ley 18.290 que no fue desvirtuada. Dicha norma dispone que el conductor y el propietario del vehículo, a menos que este último acredite que el vehículo fue usado sin su consentimiento o autorización expresa o tácita, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se ocasionen con motivo del uso del vehículo.

En su texto, la sentencia reprodujo el fallo de primera instancia, eliminando sólo el considerando vigésimo quinto.

A su vez el motivo vigésimo cuarto de la de primer grado, cuya vigencia mantuvo la de segundo, señala, en lo pertinente, que la empresa Belfi dejaba a cargo de la empresa Azor todo el sistema de seguridad, por lo que descansaba en esta última toda la responsabilidad de lo que pudiera ocurrir durante el período de vigilancia, y agregó más adelante nadie ha controvertido el hecho de que el demandado sacó el vehículo desde su estacionamiento el que estaba bajo su propia vigilancia y custodia sin autorización ni conocimiento de su dueño, esto es, de la Empresa Constructora Belfi S.A....;

4º) Que de lo expuesto se advierte claramente que la sentencia tiene dos considerandos que se refieren a la responsabilidad de la Empresa Constructora Belfi S.A., que se han transcrito, y ello son notoriamente contradictorios, motivo por el cual se anulan, situación que importa en definitiva, sobre el particular, la ausencia de consideraciones que sirvan de fundamento a la decisión;

5º) Que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, establece que El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:...Nº 5 En haber sido pronunciada (la sentencia) con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170. Por su parte, esta última disposición establece que Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán:...4º Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia;

6º) Que de lo anterior se deriva que, en la especie la sentencia carece de consideraciones que le sirven de fundamento, en lo que se refiere a la decisión de acoger la demanda interpuesta contra Empresa Constructora Belfi S.A., circunstancia ésta que configura el vicio de casación formal contemplado en el Nº 5 del artículo 768 del Código ya citado;

7º) Que lo anteriormente expuesto autoriza a esta Corte, al no existir otro medio idóneo para corregir la deficiencia procesal comprobada y procediendo de oficio, a invalidar la sentencia de segundo grado por adolecer del vicio que se hizo notar, lo que hace innecesario emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación de fondo que se interpuso.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se casa de oficio la sentencia definitiva de segundo grado, de fecha ocho de octubre del año dos mil cuatro, escrita a fojas 317, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Atendido lo resuelto, es innecesario pronunciarse sobre la casación de fondo deducida.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Milton Juica, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández.

No firman la Srta. Morales y Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicios la primera, y ausente el segundo.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de agosto del año dos mil seis.

De conformidad con lo que dispone el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se confirma la sentencia apelada, de fecha veinte de marzo del año dos mil, escrita a fs. 241, con costas de los respectivos recursos.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Milton Juica, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández.

No firman la Srta. Morales y Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicios la primera, y ausente el segundo.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

33008

El mandatario que inscribe a su nombre pertenencia minera encargada, sólo tiene una inscripción de papel. Mandante, Continuidad Objetiva y Subjetiva

Mandato, Representación Elemento de la Naturaleza. Representación, Actuación Nombre Propio de Mandatario. Mandatario, Inscripción de Papel a Nombre Propio. Mandante, Continuidad Subjetiva. Mandante, Continuidad Objetiva. Sindicato de Obreros, Conversión en Asociación Gremial

La modalidad, representación en el mandato, no es elemento de su esencia, por el contrario, es de la naturaleza, circunstancia que permite que el mandatario actúe “nomine propio”, sin que con ello se altere la calidad jurídica de las partes en el contrato, de manera que el mandatario siempre contrata por cuenta y riesgo del mandante. Extrapolando estos principios al caso sub judice, las actuaciones del mandatario -inscribir las pertenencias mineras en que consistía el encargo y por lo tanto no siendo titular del derecho- sólo pudieron dar origen a una “inscripción de papel” en lo que a su persona se refiere, no estando amparados por los principios de la posesión inscrita. Considerando 11º.

La actora (mandante) es la persona jurídica denominada “Sindicato Profesional de Obreros Canteros de la Cantera Pan de Azúcar de Colina”, cuya continuadora fue la “Asociación Gremial de Trabajadores Canteros Colina”. Entre dichas personas jurídicas existe una continuidad subjetiva y objetiva, que se expresa con claridad en el Decreto Ley N° 2.757. Considerando 12º.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de agosto de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos rol Nº 2.206-2004, don José López Gutiérrez, abogado, por la parte demandada de Fidel Aguilera León, dedujo recurso de casación en el fondo en contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado, dictada por el Décimo Sexto Juzgado Civil de esta ciudad, que acogió la demanda.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1°) Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos que detalla, los cuales agrupa en los siguientes capítulos:

a) Infracción del artículo 892 del Código Civil en relación con el artículo 94 del Código de Minería, por cuanto la sentencia recurrida no habría aplicado el artículo 892 del Código primeramente citado, en cuanto a que esta norma exige determinar la cuota pro indiviso que se reivindica en una cosa singular.

Señala que el demandante no determinó que proporción le correspondía en la pertenencia minera cuyas cuotas reivindicaba lo que constituye una exigencia esencial del Código del ramo para la acción reivindicatoria. Agrega que conforme al artículo 94 del Código de Minería las acciones posesorias y la acción reivindicatoria, proceden respecto de la concesión minera y de otros derechos reales constituidos en ella. Añade que de conformidad al artículo 892 del Código Civil se puede reivindicar una cuota o derecho pro indiviso de una cosa singular y que la actora demandó a fin que el demandado sea obligado a restituir las cuotas que les corresponden a los demandantes en la pertenencia minera “Las Canteras 1-6”, ubicada en Colina.

b) Que, como segundo error de derecho se menciona la infracción a los artículos 578, 1545 y 2116 del Código Civil, el que se configuraría al desconocerse el efecto relativo de los contratos, al considerar a la actora como contraparte de un supuesto mandato otorgado al recurrente. Agrega que se aplicaron erróneamente los artículos ya citados al considerar como parte de un contrato a una persona que no existía al momento de perfeccionarse, contrariando expresamente el efecto relativo de los contratos, consistente en que ellos sólo obligan a las partes que han concurrido con su voluntad a su celebración. Añade que los considerandos tercero y cuarto del fallo establecen que entre dichas personas jurídicas existe una continuidad tanto desde el punto de vista subjetiva como objetiva, por las razones que explica. Señala que el mandato que le fue conferido al demandado y que tenía por objeto la regularización de las pertenencias mineras, fue otorgado por las personas naturales que conformaban en un principio el Sindicato Profesional de Obreros Canteros de la Cantera Pan de Azúcar de Colina, y posteriormente, la Asociación de Trabajadores Canteros: Los derechos y obligaciones que emanaron de dicho vínculo contractual, se establecieron entre el demandado y cada una de las personas que eran parte del Sindicato o Asociación Gremial, por lo que las diferentes personas jurídicas que sirvieron para organizar los sujetos que conformaban el poblado Las Canteras de Colina, no hicieron variar el vínculo existente entre las partes. Según el recurrente ésta interpretación sería absolutamente ilegal, desconociendo el efecto relativo de los contratos, dando legitimidad al actor para reclamar derechos emanados de un supuesto contrato de mandato del que no es parte, pues de existir tal contrato habría sido otorgado por todos los canteros de Colina a su parte, con mucha anterioridad a la formación de la Asociación demandante confiriéndole a ésta la calidad de sucesora, cesionaria o continuadora, cuestión que ni la voluntad de las partes ni la ley han otorgado en disposición alguna.

Señala que los efectos emanados del contrato de mandato son personales, es decir, obligan a los que han celebrado el mismo, no produciendo efecto alguno respecto de terceros.

Indica que el fallo admite que hay tres sujetos de derecho; así se violenta el artículo 578 del Código Civil en cuanto a que las obligaciones personales sólo pueden reclamarse de ciertas personas. Así transforma un contrato personal en real.

También se vulneraría el artículo 1545 del Código aludido al darle el carácter de ley a un contrato ya no entre las partes sino que a personas de derechos diferentes. Asimismo, se violentaría el artículo 2116 del mismo Código, toda vez que acepta que una persona que no reúne el carácter de mandante puede exigir el cumplimiento del mandato.

Continúa señalando que no estaría acreditada la continuidad que asevera el fallo recurrido, pues no consta que los miembros que formaron el Sindicato eran los mismos que celebraron el supuesto contrato de mandato, ni aún los mismos que conformaron la Asociación Gremial.

c) Que, como un tercer error de derecho se menciona la vulneración de los artículos 2116, 2151 y 2155 del Código Civil, al confundir los efectos del mandato con representación con los efectos del mandato sin representación o a nombre propio.

Agrega que el considerando séptimo del fallo señala que igualmente dichos reconocimientos generan dos consecuencias fundamentales en lo relativo a la defensa del demandado. La primera dice relación con el reconocimiento expreso que éste hace del dominio que detentaba la demandante lo cual jurídicamente lo califica como poseedor a nombre ajeno, toda vez que producto del mandato que le fuera conferido, si bien actuó a nombre propio lo hizo por cuenta y riesgo de sus mandantes.

Añade que el referido considerando séptimo infringe directamente el artículo 2116 del Código Civil, que define el mandato señalando como uno de sus elementos que el mandatario actúa por cuenta y riesgo de sus mandantes.

Indica que así el fallo yerra al confundir el elemento de la esencia del mandato de actuar por cuenta y riesgo del mandante, con los efectos de ese contrato en el patrimonio del mandante, cuando los actos son ejecutados por “un mandatario con representación” o un “mandatario sin representación”.

Señala que el actuar por cuenta y riesgo del mandante significa que los efectos de los actos ejecutados por el mandatario van a recaer en definitiva en el mandante, pero ello si bien es automático (directo e inmediato) en el caso del mandato con representación del artículo 1448 del Código Civil, no lo es en el mandato a nombre propio del artículo 2151 del Código citado, en que el mandante adquiere en este caso sólo un derecho personal o de crédito en contra del mandatario, para que éste transfiera desde su propio patrimonio los bienes o derechos adquiridos al mandante mediante la rendición de cuentas y la entrega mediante el pago de lo debido.

d) Que, como un cuarto error de derecho, menciona el quebrantamiento de los artículos 714, 719 y 2510 N° 3 del Código Civil, en relación con el artículo 2151 del mismo texto legal, al estimar al mandatario a nombre propio como mero tenedor y no como poseedor habilitado para adquirir por prescripción.

Explica que hay una contradicción lógica ya que el mandato a nombre propio supone actuar a nombre propio y el segundo actúa a nombre de otro. En este caso, la pertenencia minera ingresó desde el momento de la dictación de la sentencia constitutiva y su inscripción en el Registro del Conservador de Minas en forma directa, inmediata y automáticamente al patrimonio del mandatario que actuó a nombre propio, como poseedor y dueño y no como mero tenedor, gozando de los beneficios de la posesión inscrita, donde la inscripción como lo señala la jurisprudencia y la doctrina es requisito, garantía y prueba de la posesión que lo habilita para adquirir por prescripción. Añade que el artículo 714 del Código Civil, no es aplicable en la especie.

Expresa que el artículo 719 del Código, tantas veces citado, distingue al que posee a nombre propio y al que lo hace a nombre ajeno. Dice que si el mandatario aún supuesta la existencia del mandato, no ha efectuado la tradición de la pertenencia minera, dado que aún está inscrita a su nombre en el Conservador de Minas y tampoco se ha efectuado la rendición de cuentas y dentro de ésta la dación en pago de la misma, es obvio concluir que si el supuesto mandante no cuenta con un modo de adquirir que haya operado en su favor, y tampoco de un título translaticio de dominio, no puede haber adquirido la posesión y menos ser dueño de la cuota en la pertenencia minera cuyo reconocimiento reclama.

Concluye señalando que el Concluye señalando que el único dueño es el mandatario que actuó a nombre propio, quien se encuentra en la posesión inscrita de la pertenencia minera por más de diez años a la fecha.

2°) Que, al explicar la forma en que los errores de derecho denunciados habrían influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, expresa que si la sentencia atacada no hubiese incurrido en los errores de derecho señalados y hubiere interpretado correctamente la institución del mandato a nombre propio y el hecho de que el título de adquisición es la sentencia constitutiva de la pertenencia minera, debió necesariamente, concluir en la procedencia de la prescripción adquisitiva, negando lugar a la acción deducida, dado que el demandado es y ha sido poseedor inscrito de la pertenencia.

3°) Que en la sentencia en estudio se establecieron como hechos, en lo pertinente:

a) que en el predio de autos los actores aproximadamente en el año 1950, existía un yacimiento de rocas (motivo primero, letras a) y siguientes del fallo de segunda instancia);

b) que dicho yacimiento era explotado por un grupo de personas que formaron un poblado, denominado “Las Canteras de Colina”;

c) que tales personas se agruparon primero en un Sindicato y luego en una Asociación Gremial;

d) que se acreditó la existencia de un mandato entre las partes de este juicio, siendo el mandante el referido Sindicato y mandatario el demandado, todo ello en orden a regularizar jurídicamente la propiedad minera (motivación sexta del fallo de segundo grado);

e) que en el año 1983, se inscribió a nombre del demandado de autos, la pertenencia minera “La Cantera 1 a 6”. (considerando vigésimo cuarto de la sentencia de primera instancia); y

f) que el 8 de octubre de 1986 se inscribió la constitución de la Asociación Gremial de Trabajadores Canteros Colina, en el respectivo Registro. (considerando vigésimo cuarto de la sentencia de primera instancia);

4°) Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y analizando la totalidad de las pruebas rendidas en el proceso, los sentenciadores del grado concluyeron que el demandado fue un mandatario de los demandantes, que obró a nombre propio, sin dar cuenta a su mandante de su gestión, inscribiendo la propiedad minera a su nombre, teniendo sólo un título de mera tenencia respecto de las mismas;

5°) Que, en armonía con lo que se lleva expuesto puede inferirse, en primer lugar, que la casación de fondo no sólo va contra los hechos del proceso, sentados por los jueces del fondo, y antes desarrollados en el presente fallo, que son soberanos sobre dicho particular, sino que intenta variarlos, proponiendo otros que, a juicio de los recurrentes, estarían probados.

Dicha finalidad, por cierto, es ajena a un recurso de esta especie, destinado a invalidar una sentencia, en los casos expresamente establecidos por la ley. Esto es, se analiza la legalidad de un fallo, lo que significa que se realiza un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho, pero a los hechos como soberanamente los han dado por probados o sentados los magistrados a cargo de la instancia;

6°) Que esta materia ha sido objeto de numerosos pronunciamientos de esta Corte de Casación, la que ha venido sosteniendo de manera invariable que no puede modificar los hechos que han fijado los magistrados del fondo, en uso de sus atribuciones legales, a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor de la prueba, pero de aquellas que establecen parámetros legales fijos de apreciación de su mérito, esto es, que obligan a tales jueces a valorar los antecedentes probatorios en un determinado sentido;

7°) Que en el presente caso, la casación de fondo interpuesta no denunció vulneración alguna de las leyes reguladoras de la prueba, de manera tal que esta Corte Suprema carece de las herramientas jurídicas que podrían, eventualmente, permitir la anulación de la sentencia que se ha impugnado en cuanto a la apreciación de las evidencias, para luego, en la de reemplazo que hubiere de dictarse, establecer otros hechos diversos que otorgaran la posibilidad de fallar en sentido distinto a como se resolvió, y acorde con las pretensiones de los demandados;

8°) Que también resulta útil consignar que reiteradamente se ha resuelto por esta Corte Suprema que las leyes reguladoras de la prueba son aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, y que importan verdaderas limitaciones a la discrecionalidad judicial, dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento. De esta manera, para que se produzca infracción de tales disposiciones es necesario que se haya incurrido en error de derecho en su aplicación, lo que en estos autos no se ha denunciado;

9°) Que todo lo reflexionado previamente deriva de la circunstancia que, de acuerdo con la ley, cuando la Corte Suprema invalida una sentencia por casación de fondo, debe dictar acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tales como se han dado por establecidos por el fallo recurrido.

El criterio final y evidente es que, en el presente caso, si este Tribunal concluyere, coincidiendo con los recurrentes, que se produjo la transgresión de todas o algunas de las disposiciones invocadas, estaría impedido de acoger la casación, porque en la respectiva sentencia de reemplazo que debería dictar, tendría que hacer la única aplicación correcta del derecho, pero a los hechos tales como se sentaron por los jueces de la instancia, lo que impediría decidir en sentido diverso a como se reprocha;

10°) Que, sin perjuicio de lo concluido precedentemente y en relación a la alegación respecto de que los demandantes no habrían señalado la cuota que se pretende reivindicar, es necesario, precisar que ello constituye una alegación nueva que no fue formulada en la oportunidad procesal correspondiente, de manera tal que los jueces del fondo no tuvieron oportunidad de pronunciarse sobre la misma por lo que mal pudieron cometer error de derecho a su respecto;

11°) Que, asimismo, es necesario dejar establecido que la modalidad, representación en el mandato, no es elemento de su esencia, por el contrario, es de la naturaleza, circunstancia que permite que el mandatario actúe “nomine propio”, sin que con ello se altere la calidad jurídica de las partes en el contrato, de manera que el mandatario siempre contrata por cuenta y riesgo del mandante.

Extrapolando estos principios al caso sub judice, las actuaciones del mandatario -inscribir las pertenencias mineras en que consistía el encargo y por lo tanto no siendo titular del derecho- sExtrapolando estos principios al caso sub judice, las actuaciones del mandatario -inscribir las pertenencias mineras en que consistía el encargo y por lo tanto no siendo titular del derecho- sólo pudieron dar origen a una “inscripción de papel” en lo que a su persona se refiere, no estando amparados por los principios de la posesión inscrita;

12°) Que, por último, es pertinente hacerse cargo del supuesto error de derecho de que el fallo recurrido acepta que una persona que no tiene el carácter de mandante pueda exigir el cumplimiento del mandato.

A este respecto cabe señalar que la actora (mandante) es la persona jurídica denominada “Sindicato Profesional de Obreros Canteros de la Cantera Pan de Azúcar de Colina”, cuya continuadora fue la “Asociación Gremial de Trabajadores Canteros Colina”.

En efecto, como muy bien lo dice el fallo recurrido entre dichas personas jurídicas existe una continuidad subjetiva y objetiva, que se expresa con claridad en el Decreto Ley N°2.757 que creó las Asociaciones Gremiales, cuando en el artículo primero transitorio establece: “Las organizaciones que persigan fines que correspondan a una asociación, federación o confederación gremial y que se encuentren constituidas al amparo de otro estatuto legal, deberán adecuar sus estatutos, si fuere necesario, modificar su nombre de conformidad al artículo 6° y proceder al depósito a que se refiere el artículo 2°, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley”.

“Sin perjuicio de lo anterior, las referidas organizaciones se regirán por las disposiciones de esta ley a contar de la fecha de su publicación”.

“El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción determinará en cualquier tiempo que una organización que persiga algunas de las finalidades señaladas en el artículo 1° queda regida por esta ley, caso en el cual deberá adecuar y depositar sus estatutos y modificar su nombre, dentro del plazo de 90 días desde que fuere requerida”.

“Si dicha organización no diere cumplimiento a lo previsto en los incisos anteriores, dentro de los plazos establecidos, el referido Ministerio procederá a dictar la resolució”Si dicha organización no diere cumplimiento a lo previsto en los incisos anteriores, dentro de los plazos establecidos, el referido Ministerio procederá a dictar la resolución correspondiente, cancelando su personalidad jurídica”.

“De esta resolución podrá reclamarse en la forma establecida en los artículos 23° y 24° de esta ley”.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la parte demandada a fojas 601, contra la sentencia de cinco de abril del año dos mil cuatro, escrita a fojas 598.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Herrera.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Milton Juica y Srta. María Antonia Morales; y los Abogados Integrantes Sres. Óscar Herrera y Carlos Kunsemüller.

No firma la Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brümmer.

NÚMERO ÚNICO: 33027