20/8/07

Robo de Cosa en Bien Nacional de Uso Público, Apreciación en Conciencia, Insuficiencia Probatoria, Negativa de Participación


Sentencia Corte Suprema

Santiago, catorce de noviembre de dos mil uno.

Vistos:

En estos autos rol 41.648 del Sexto Juzgado del Crimen de Valparaíso se dictó, a fojas 66, sentencia de primera instancia, por la cual se condenó a Patricio José Vicencio Zabala a sufrir la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, como autor del delito de robo de cosas que se encuentran en bienes nacionales de uso público, cometido en perjuicio de Fermín Hormazábal Silva, el 26 de diciembre de 1.999.

Apelado dicho fallo por el aludido procesado, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, lo confirmó, sin modificaciones sustanciales.

En contra de esta última decisión, el acusado Vicencio interpuso recurso de casación en el fondo, el cual se funda en la causal prevista en el Nº 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal denunciando como infringidos los artículos 456 bis, 457 y 488 del mismo cuerpo de leyes.

Admitido a tramitación este recurso de nulidad, se advirtió en la relación del mismo la probable existencia de vicios que pudieran dar lugar a una casación de forma de oficio, de lo cual no se invitó a alegar al abogado del recurrente, por no haber comparecido a estrados.

Considerando:

Primero: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia criminal, conforme lo permite el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, autoriza a los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma;

Segundo: Que la sentencia recurrida, al confirmar en lo sustancial, el fallo de primer grado mantuvo las consideraciones que éste contie ne, en cuanto a la responsabilidad penal que se le atribuyó al acusado Patricio Vicencio Zabala como autor del delito de robo denunciado en esta causa. En este punto, el motivo sexto de esta última resolución expresa que, para estos efectos, obran en contra del encausado los siguientes antecedentes: a) su propia e inverosímil declaración mediante la cual sostiene que las especies que fueron encontradas en su poder las halló botadas y b) la presunción de autoría contemplada en el artículo 454 del Código Penal, por cuanto en su poder se encontraron un limpiador de autos (tarro de silicona), las tijeras y los $200, que fueron sustraídos al ofendido, sin que haya acreditado su legitima adquisición ni su conducta anterior permita presumir lo contrario;

Tercero: Que, a su vez, el fundamento cuarto del fallo de primera instancia, estableció con los medios de prueba señalados en el motivo anterior, que terceros forzaron la chapa de la puerta del automóvil de Fermín Hormazábal estacionado frente a su domicilio y sustrajeron diversas especies. En cuanto a las cosas apropiadas de tal vehículo, el ofendido, según la letra b) del considerando tercero de ese fallo, reclamó de una radio, un tarro de silicona y $ 200 en monedas. En la letra a) del mismo apartado se expresa que en el parte de Carabineros al detener al sospechoso se le encontró en uno de sus bolsillos la suma de $ 535, mientras que en sus manos portaba una tijera;

Cuarto: Que de lo expuesto en los dos considerandos precedentes aparece en la sentencia recurrida serias y graves contradicciones en relación al tarro de silicona, que no se encontró en poder del procesado al momento de su detención; a la cantidad de dinero que se supone sustraído y a la pertenencia de una tijera que también portaba el reo en el instante de ser aprehendido, que no fue reclamada por la víctima y que en el parte aludido se le consideró como un instrumento para la comisión del delito, objetos que en su totalidad sirvieron a los jueces del fondo para construir la presunción de autoría a que se refiere el artículo 454 del Código Penal, contradicciones que de manera expresa fueron alegadas en la contestación de la acusación, para sustentar la absolución del enjuiciado Vicencio Zabala, defensa que se desestimó, sosteniéndose en el fundamento octavo del fallo de primer grado, que la participación de autor se encuentra suficientemente acreditada como se ve de la motivación sexta;

Quinto: Que el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal dispone que la sentencia definitiva de primera instancia deberá contener: 4º Las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos a los procesados; o los que éstos alegan en su descargo, ya para negar su participación, ya para eximirse de responsabilidad, ya para atenuar ésta. Este requisito le es también obligatorio a la sentencia de segunda instancia simplemente confirmatoria, conforme lo indica el artículo 527 del mismo cuerpo de leyes, cuando le impone al tribunal de alzada el deber de tomar en consideración las cuestiones de hecho, pertinentes y comprendidas en la causa aunque no las comprenda el fallo de primer grado o, en todo caso, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso, conforme lo previene el artículo 43 del de enjuiciamiento criminal, a cuya virtud le ordena al tribunal de segunda instancia, completar las sentencias apeladas, cuando éstas no reúnen todo o alguno de los requisitos indicados en dicha norma, uno de los cuales es precisamente la de contener las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento;

Sexto: Que en estas condiciones, frente a la negativa del procesado a reconocer la participación de autor en el delito pesquisado y ante los débiles antecedentes inculpatorios existentes en el proceso, el sentenciador se encontraba en la obligación de convencer claramente acerca de la responsabilidad criminal que se le ha atribuido al acusado, condición que no se encuentra satisfecha con la simple mención de considerar poco veraz sus dichos respecto de los objetos sustraídos y por encontrarse en su poder sólo unas pocas monedas, más de lo que denunció la víctima. Por lo tanto, la sola mención de afectarle la presunción de autoría que contempla el artículo 454 del Código Penal construida sobre una base errada y el desechamiento de las exculpaciones del enjuiciado con una simple mención a un considerando deficiente en su redacción, no cumple la exigencia establecida por la ley, en cuanto a dar las fundamentaciones necesarias para dar por probado los hechos atribuidos al procesado o los que éste alegó en su descargo para negar su participación, aun en el caso que se permita la apreciación de la prueba en conciencia, ya que en éste último supuesto se mantiene de igual manera el deber de hacer las consideraciones necesarias para dejar fehacientemente establecida la culpabilidad del hechor en una figura punible;

Séptimo: Que en estas condiciones, adoleciendo la sentencia recurrida, claramente de un vicio que la invalida en lo formal, según la causal del Nº 9 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal y conforme lo señalado en la motivación primera de esta sentencia, se procederá por esta Corte de oficio a invalidarla.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 535 y 544 del Código de Enjuiciamiento Criminal y 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se casa de oficio en la forma, el fallo de once de septiembre del presente año, escrita a fojas 102, el que es nulo y se procederá a dictar, acto continuo, pero separadamente la sentencia que se estima conforme a derecho.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo, deducido a fojas 103.

Regístrese

Redactó el Ministro Señor Juica.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, catorce de noviembre de dos mil uno.

Dando cumplimiento a lo ordenado precedentemente, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce el fallo de primer grado, con excepción de los considerandos sexto, octavo, noveno y décimo. De las citas legales, se excluyen las de los artículos 12 Nº 16, 18, 21, 24, 25, 26, 29, 50 y 68 del Código Penal y 503 y 504 del de Procedimiento Penal.

Y se tiene, en su lugar, presente:

Primero: Que para convencer al enjuiciado Patricio Vicencio Zabala de su participación culpable en el delito que se le imputa, no existe en el proceso ningún antecedente probatorio que sea vehemente, aun para una apreciación en conciencia de la prueba rendida. En efecto la víctima solo estuvo en condiciones de afirmar, que del automóvil cuya chapa de la puerta fue forzada, le sustrajeron la radio del vehículo, unas monedas que no superan los $ 200 y un tarro de silicona. El parte y los aprehensores, sólo sostienen que detuvieron a un sospechoso lejos del lugar del delito y se le encontró $ 545 en monedas y una tijera que suponen habría servido para forzar la puerta delantera del automóvil, de modo que la presunción de autoría que pudiera afectarle al encausado, por este hecho, podría corresponder al dinero aludido, el que por su fungibilidad y sus distintas cantidades resulta inidóneo para otorgarle la gravedad exigida para la procedencia de tal presunción legal;

Segundo: Que en estas condiciones, los elementos de juicio señalados en el motivo tercero del fallo de primera instancia, resultan insuficientes para demostrar la participación y responsabilidad criminal del procesado Vicencio en el delito de robo materia de la acusación, lo que obliga a la dictación de una sentencia absolutoria en su favor. De este modo, se acogerá la pretensión que en este sentido, formuló el encausado en su escrito de defensa de fojas 52;


Tercero: Que atendido lo expuesto en los motivos anteriores, se discrepará del parecer del fiscal judicial en cuanto a fojas 89 fue de opinión de confirmar el fallo de primer grado.

Y visto, lo dispuesto en los artículos 456 bis, 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal, se revoca la sentencia apelada de once de abril de dos mil, escrita a fojas 66 y se declara que se absuelve al acusado Patricio José Vicencio Zabala del cargo de ser autor del delito de robo de cosas que se encontraban en bienes nacionales de uso público, cometido en Valparaíso, el 26 de diciembre de 1.999, en perjuicio de Fermín Hormazábal Silva.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro Señor Juica.

30518

Quiebra, Verificación Crédito, Alcance de Remuneraciones, Presupuestos Verificación Remuneración


Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil uno.

Vistos:

En estos autos rol nº 17.256 seguidos en el Segundo Juzgado Civil de Chillán, sobre impugnación de crédito y preferencia verificados en la quiebra de la Empresa Xilo S.A. por el señor José Luis Birrer por remuneraciones devengadas por mayo de 1999, 22 días de junio del mismo año y feriado proporcional por tiempo servido entre el 14 de septiembre de 1988 y 24 de junio de 1989, ascendente en total a $5.480.000.- , impugnación formulada por el Síndico de la quiebra señor Jaime Riesco Vega, el juez que conoce de la quiebra, en sentencia de 21 de enero de 2000, escrita en fs. 16 y 17 de este cuaderno, dio lugar a la impugnación demandada fundado en que el verificante no acompañó ningún título que efectivamente acredite que es acreedor de la empresa por eventuales derechos que no le han sido reconocidos por tribunal competente.

Apelado el referido fallo por el agraviado, la Corte de Apelaciones de Chillán lo confirmó, sin modificaciones, en resolución de 23 de agosto de 2000.

El impugnado dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la referida sentencia por adolecer de errores de derecho, señalando infringidos los arts. 1, 131, 148 inc.3º de La Ley de Quiebras, 19, 578, 1545 y 2472 del Código Civil y 41 y 61 del Código del Trabajo. Precisa al respecto que el art. 148 de la ley citada, en su inciso señalado establece que los créditos por remuneraciones y feriados pendientes deben pagarse administrativamente, siempre que exista antecedentes documentarios que los justifiquen y aún antes de su verificación y que tratamiento similar tienen las indemnizaciones por años de servicios cuando el contrato termina por la causal de necesidades de la empresa, de acuerdo al inciso cuarto del mencionado art.148. Agrega que la verificación por indemnizaciones por años de servicios por término de contrato por la causal de despido injustificado exige, como título previo, sentencia judicial ejecutoriada, conforme al inciso quinto de la citada norma legal. Concluye que en parte alguna la ley exige sentencia judicial previa o proceso de lato conocimiento para verificar remuneraciones y feriados, agregando que fue el Síndico quien dio carta aviso al señor Luis Birrer el 24 de junio de 1989 del término de su contrato, reconociendo su calidad de trabajador. Señala que acompañó a la verificación su contrato de trabajo que acredita su calidad de trabajador de la empresa declarada en quiebra y monto de las remuneraciones convenidas. Finaliza señalando que los errores de derecho cometidos en el fallo recurrido influyeron sustancialmente en su parte resolutiva, porque de haberlos aplicado correctamente, debió rechazarse la impugnación formulada por el Sindico. Pide se invalide la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la impugnación aludida, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1) Que los principales errores de derecho que el recurrente atribuye a la sentencia consisten en haber acogido la impugnación del crédito laboral y su preferencia, infringiendo las disposiciones del art. 148 inc. 3º de la Ley de Quiebras y 61 del Código del Trabajo, al exigir la sentencia de segundo grado que confirma la del juez de la causa, que debe dicho crédito comprobarse por sentencia de tribunal competente, en circunstancia que la verificación de remuneraciones y feriado proporcional, no necesitan ser establecidos ni reconocidos mediante fallo judicial.

2) Que la sentencia de primer grado, que la de segunda confirma sin modificaciones, da por establecidos dos hechos que interesan para resolver este recurso: uno, que el impugnado fue trabajador de la empresa actualmente declarada en quiebra, y dos, que fue despedido de su cargo, hechos que el referido fallo en su fundamento segundo concluye que no son constitutivos de título suficiente para verificar los créditos.

3) Que el art. 148 inc. 3º de la Ley de Quiebras prescribe que los créditos mencionados en el Nº 5 del art. 2472 del Código Civil, estos es, las remuneraciones de empleados y obreros y asignaciones familiares, serán pagados con cargo a los primeros fondos del fallido de que se pueda disponer, administrativamente, "siempre que existan antecedentes documentarios que los justifiquen y aún antes de su verificación". El inciso siguiente del mencionado artículo prescribe que se pagarán en igual forma que los antes señalados, los créditos por indemnizaciones convencionales de origen laboral con los topes que indica y las indemnizaciones legales del mismo origen, por aplicación de las causales indicadas en el art. 3º de la Ley Nº 19.010 que trata del término del contrato de trabajo por la causal de necesidades de la empresa. Estos créditos para los efectos de su verificación en la quiebra respectiva no necesitan acreditarse mediante sentencia judicial.

4) Que, según el inc. 5º del citado art. 148 de la Ley de Quiebras, las indemnizaciones que deben comprobarse mediante fallo judicial, son las laborales no comprendidas en los incisos precedentes de dicha norma y las que sean consecuencia de reclamo del trabajador conforme a la letra b) del art. 11 de la Ley Nº 19.010 norma esta última que se refiere al caso de reclamo del trabajador por despido improcedente.

5) Que para los efectos de la preferencia en el pago del crédito verificado materia de la impugnación de autos, debe tenerse presente que el art. 61 del Código del Trabajo establece en su inc. 3º que, para los efectos de lo dispuesto en el Nº 5 del art. 2472 del Código Civil, se entiende por remuneraciones, además de los señalados en el inc. 1º del art. 41 las compensaciones en dinero que corresponda hacer a los trabajadores por feriado anual o descansos no otorgados.

6) Que de lo expuesto en los fundamentos que anteceden se concluye que la sentencia recurrida impuso a la verificación del crédito laboral del recurrente una exigencia no contemplada en la ley, infringiendo las disposiciones de los arts. 148 de la Ley de Quiebras y 61 del Código del Trabajo denunciadas en el recurso, por lo que la casación de fondo contra el fallo impugnado deberá ser acogido.

Y visto, además, lo dispuesto en los arts. 764, 767 Y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de foja 49 y siguientes, por el abogado señor Marcelo Figueroa Poblete, en representación de José Luis Birrer, en contra de la sentencia de veintitrés de agosto de dos mil, que se lee en foja 46, la que se declara nula y se reemplaza por la que se dicta separadamente a continuación.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Abogado Integrante señor Franklin Geldres Aguilar.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil uno.

De conformidad a lo dispuesto en el art. 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento

segundo, que se elimina.

Se tiene en su lugar y, además, presente:

01) Que en el cuaderno de compulsa adjunto a estos autos, consta que el señor José Luis Birrer el 5 de julio de 1999 y 12 de agosto del mismo año, verificó en la quiebra de "Xilo S.A." un crédito laboral por concepto de remuneraciones impagas del mes de mayo de 1999, 22 días de junio del mismo año por un total de $4.340.000 verificación que amplió por el rubro de feriado proporcional por tiempo servido entre el 14 de septiembre de 1998 y 24 de junio de 1999 por $1.140.000 ascendiendo el total verificado a $ 5.480.000. Respecto de estos créditos se alegó la preferencia del art. 2472 Nº 5 del Código Civil para los efectos de su pago;

2) Que a los escritos de verificación del crédito y su ampliación el verificante acompañó copia de su contrato de trabajo celebrado en Chillán el 14 de septiembre de 1998 donde aparece en sus cláusulas primera, sexta y undécima, que fue contratado para desempeñarse como Gerente Comercial, con un sueldo líquido de $2.850.000 y por tiempo indefinido. Acompañó, asimismo, aviso de cesación de servicios dado por el Sindico de la Quiebra Señor Jaime Riesco Vega, donde se pone en su conocimiento que con fecha 23 de Junio de 1999 el Segundo Juzgado Civil de Chillán declaró la quiebra de la Empresa XILO S.A. en causal Rol Nº 17.265; que dicha sentencia lo ha designado Sindico de la Quiebra, cargo que ha asumido. Acto seguido le comunica que pone término a su contrato de trabajo el 24 de junio del citado año 1999, por la causal del Nº 6 del art. 159 del Código del Trabajo, por Fuerza Mayor".

3) Que los antecedentes documentales referidos precedentemente no fueron objetados por el Sindico, de modo que la calidad de trabajador del señor Birrer respecto de la sociedad fallida y las remuneraciones verificadas, que están plenamente acreditadas, dan cuenta del crédito del verificante en la quiebra, por no haberse comprobado por el Sindico que lo adeudado por la fallida hubiera sido pagado. Constituyen los documentos referidos los "antecedentes documentaríos" que justifican el crédito verificado según lo dispone el art. 148 de la Ley de Quiebras, sin necesidad de que ellos se acrediten mediante sentencia judicial ejecutoriada.

Y considerando, además, los fundamentos tercero, cuarto y quinto de la sentencia de casación, que se dan aquí por reproducidos, y lo dispuesto, además, en el art. 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada de veintiuno de enero de dos mil, escrita en fs. 16 y 17 y en su lugar se declara que se rechaza en todas sus partes la impugnación de crédito demandada por el Síndico Titular de la quiebra Xilo S.A. de lo principal de foja uno.

Regístrese y devuélvase con su cuaderno agregado.

Rol Nº 3.970-00.

Redacción del Abogado Integrante señor Franklin Geldres Aguilar.-

30505

Pago de lo Debido, Consignación en Segunda Instancia, Falta de Adecuación Laboral, Carga Probatoria, Necesidades de la Empresa



Sentencia Corte Suprema

Santiago, quince de noviembre de dos mil uno.

Vistos y Teniendo Presente:

Primero: Que de acuerdo al artículo 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 74.

Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 161, 440 inciso final, 455, 456, 458 Nº del Código del Trabajo y 1567 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que la sentencia en revisión infringe las normas citadas, al no considerar el mérito del pago efectuado mediante consignación antes de su pronunciamiento y que el propio tribunal de alzada tuvo por acompañado.

Agrega que la suma depositada en la cuenta corriente del tribunal concordaría con los valores adeudados en autos.

Añade que además se habría incurrido en un error de derecho, al no haber considerado que con la prueba documental acompañada por su parte, se acreditaría que la trabajadora había hecho uso de los descansos que reclamaba, lo que aparecería de manifiesto de los comprobantes acompañados y que no fueran objetados por la parte demandante, con lo cual se contrariaría las razones de la lógica y de la experiencia, presupuestos esenciales de la sana crítica.

Indica que las cantidades ordenadas pagar por concepto de feriados no se encontrarían de acuerdo con las que en realidad corresponderían.

Señala también, que se infringe la normativa legal indicada, al rechazar los argumentos esgrimidos para acreditar la causal de despido invocada, la cual, a su juicio, se encontraría perfectamente establecida, no siendo procedente condenar a su parte al pago de las indemnizaciones con el recargo del 20%, ya que además, se habría acreditado el pago de todas las prestaciones, faltando sólo determinar los reajustes e intereses entre la fecha de la terminación del contrato de trabajo y la de su pago efectivo.

Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente:

a) que entre las partes existió una relación de carácter laboral,

b) que la actora antes del despido se encontraba haciendo uso de licencias médicas,

c) que las remuneraciones de la trabajadora eran variables y que el empleador señaló que ésta era de $173.667.- ,

d) que la demandada sostuvo que la relación laboral terminó por necesidades de funcionamiento de la empresa, la que hizo consistir en la falta de adecuación laboral de la actora, sin señalar los fundamentos de la misma, ni en la carta de aviso de despido, ni en la contestación de la demanda,

e) que los testigos señalaron que la actora había presentado varias licencias médicas,

f) que la demandada no acreditó que la actora hubiere hecho uso de su feriado por el período que reclamado..

Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y examinando los restantes antecedentes del proceso los sentenciadores de la instancia concluyeron que no se acreditó la falta de adecuación laboral de la actora, decidiendo en definitiva acoger la demanda, y declarar injustificado el despido.

Quinto: Que de acuerdo a lo expresado, resulta evidente que el demandado, en definitiva, impugna la ponderación que de las pruebas allegadas al proceso hicieran los jueces del fondo, pretendiendo de ese modo alterar los hechos establecidos en la sentencia, desde que alega que se acreditó la falta de adecuación laboral, por una parte y, por otra, que se habría acreditado que la actora habría hecho uso del período de feriado que reclamaba, e insta por su alteración.

Sexto: Que ese planteamiento no considera que la facultad de ponderación, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, se corresponde con atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia y no admite control por esta veda, pues en tal actividad, ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de tales hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científica, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, cuestión que no ha ocurrido en la especie.

Séptimo: Que, cabe señalar que si bien el recurrente opuso la excepción de pago en el escrito de contestación de la demanda, éste no se verificó materialmente durante la substanciación del proceso, sino que sólo se efectuó una consignación en la cuenta corriente de la Corte de Apelaciones correspondiente, una vez que el proceso se encontraba en apelación de la sentencia definitiva, lo que no constituye un pago de lo debido y que, además, contraviene las normas especiales que regulan la materia de acuerdo al procedimiento laboral, razón por la cual los sentenciadores de la instancia se encontraban impedidos de acoger la excepción indicada.

Octavo: Que en cuanto a las costas, útil es señalar que el recurso en estudio es procedente sólo contra sentencias definitivas o interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, naturaleza de la que no participa la condena en costas.

Noveno: Que, a mayor abundamiento, la regla contenida en el artículos 458 del Código del Trabajo, es una norma ordenatoria litis, que no admite revisión por la vía de la nulidad en el fondo.

Décimo: Que, por último, y siempre a mayor abundamiento, es necesario indicar que las alegaciones efectuadas por el recurrente relativas a la falta de ponderación de la prueba rendida, en caso de haberse producido, constituirían vicios de carácter formal no susceptibles de atacarse por la vía de un recurso de derecho estricto como el intentado.

Undécimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta sede.

Sin perjuicio de lo resuelto el recurrente en la etapa de cumplimiento incidental del fallo, podrá oponer las excepciones que en derecho correspondan.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 74, contra la sentencia de cuatro de septiembre del año en curso, que se lee a fojas 67 vuelta.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 3.960-01.

30504

14/8/07

Recurso de Apelación, Reposición a Resolución Concede Apelación, Plazo Compulsas, Pronunciamiento Corte de Apelaciones sobre Compulsas


Sentencia Corte Suprema

Santiago, tres de julio de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol nº 2719-00 del Vigésimo Sexto Juzgado Civil de esta cuidad, don GERMÁN TORRES MERINO demandó de precario a don ALEJANDRO SILVA, solicitando la restitución de un inmueble ubicado en calle Orión Oriente Nº 10385 de la Población Villa Las Cruces de la comuna de La Florida. Por sentencia de 5 de abril de 2001, el juez de ese tribunal acogió la demanda. En su oportunidad, el demandado dedujo apelación en contra de ese fallo, recurso que le fue concedido en el solo efecto devolutivo. Una vez ingresados los autos en la Corte de Apelaciones y habiéndose ordenado dar cuenta acerca de la admisibilidad, por resolución de 4 de julio de 2001, el tribunal de alzada declaró desistido al apelante de su recurso, indicándose al efecto que cumplió fuera de plazo en primera instancia con la obligación que le impone el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.

En contra de esta última resolución, el demandado dedujo recurso de casación en la forma, esgrimiendo la causal del artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, sostiene que, al tenérsele por desistido de su apelación, el tribunal de alzada otorgó más de lo pedido por la apelada ya que ésta, en su escrito de fojas 66, se limitó a impetrar la declaración de inadmisibilidad o de improcedencia, estimando que la apelación carecería de fundamentos y peticiones concretas. Añade que, conforme lo previsto en los artículos 201 y 213 del Código de Procedimiento Civil, la Corte de Apelaciones sólo está facultada para examinar la admisibilidad del recurso, atendiendo a la naturaleza jurídica de la resolución apelada, al plazo de su interposición y a la falta de fundamentos o peticiones concretas y que, por ende, se excedió en sus atribuciones, sin que se trate de un caso en que pudiera actuar de oficio. Finalmente, indica que con ese proceder se concretó, además, un error de hecho en el cómputo del plazo que tenía su parte para depositar el dinero necesario para las compulsas puesto que la resolución que concedió la apelación en el solo efecto devolutivo fue impugnada a través de un recurso de reposición presentado por su parte, el que tuvo la virtud de suspender los efectos de la resolución recurrida. Por lo tanto, dice, el plazo legal correlativo sólo venció en la medianoche del 14 de junio de 2001, esto es, precisamente cuando efectuó la correspondiente consignación.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

1º Que el tribunal ad-quem puede poner término a la apelación a través de las siguientes formas anómalas directas: Por la inadmisibilidad del recurso, que declara en cuenta la Sala tramitadora de acuerdo con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil; por la deserción del recurso, que el tribunal debe pronunciar, de oficio o a petición de parte, cuando el apelante no comparece dentro del plazo legal; por el desistimiento propiamente tal, que tiene lugar por la dejación que el apelante hace de su recurso y, finalmente, por la prescripción, reglamentada en los artículos 211 y 212 del mismo Código;

2º Que, enseguida, según puede colegirse del texto artículo 197 del mismo Código de Enjuiciamiento Civil, en la situación ahí prevista sólo el tribunal a quo - antes de que se eleven los autos a la Corte de Apelaciones respectiva - puede tener al apelante por desistido de su recurso, siempre que no cumpla con proporcionar el dinero suficiente para la confección de las compulsas o fotocopias pertinentes, dentro del plazo señalado por la ley y con tal que la apelación se haya concedido en el sólo efecto devolutivo.

3º Que, en esas condiciones, es dable concluir que la Corte de Apelaciones de esta ciudad actuó fuera del ámbito de sus atribuciones cuando, argumentando que no se habría cumplido oportunamente en primera instancia con la obligación que impone el mencionado artículo 197, tuvo al apelante por desistido de su recurso de apelación. Expresado en otros términos, efectuó una declaración de desistimiento en circunstancias que carecía de la facultad legal para hacerlo, esto es, se pronunció acerca de una materia respecto de la que era incompetente, máxime si se tiene en cuenta que no había mediado petición alguna en tal sentido.


4º Que, sigue a lo expresado puntualizar que en la resolución impugnada se concluye, erradamente, que el apelante no cumplió con la obligación de que se trata. En efecto, si bien es cierto que la resolución que concediera el recurso de apelación se notificó a las partes el día 11 de mayo del 2001 (fojas 54), no lo es menos que el demandado y apelante dedujo reposición en su contra con fecha 17 de mayo del mismo año, recurso que sólo fue desestimado el 13 de junio del 2001 (fojas 61). Pues bien, con arreglo a lo prescrito en el artículo 181 del Código de Procedimiento Civil, los autos y decretos firmes se ejecutarán y mantendrán desde que adquieran este carácter, lo que quiere decir entonces que tal recurso de reposición tuvo el efecto de suspender el cumplimiento de lo ordenado en la resolución impugnada por esa vía. De este modo, no puede sino concluirse que, al consignar el dinero para la confección de las compulsas con fecha 14 de junio de 2001, el recurrente cumplió cabal y oportunamente con su obligación legal.

5º Que, por lo tanto, los antecedentes del recurso manifiestan que la sentencia impugnada se encuentra afectada de un vicio de aquellos que influyen en su parte dispositiva y que dan lugar a la casación en la forma, al configurarse en la especie la causal de nulidad del artículo 768 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, esta Corte se encuentra facultada para actuar de oficio, según lo permite el artículo 775 del citado código, sin que haya sido posible oír sobre el punto a los abogados de las partes, por no haber concurrido a la vista de la causa.

6º Que, en estas condiciones, resultando inoficioso e inconducente, no cabe emitir pronunciamiento acerca del recurso de casación deducido en lo principal de fojas 81.

Por estas razones y, además, por lo dispuesto en los artículos 765, 766 y 786 del Código de Procedimiento Civil, actuándose de oficio, se invalida la sentencia de cuatro de julio del año dos mil uno, escrita a fojas 68, la que es nula, debiendo este Tribunal, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, dictar la sentencia que corresponda con arreglo a la ley.

Se previene que el Ministro señor Kokisch estuvo por dar lugar al recurso de casación en la forma interpuesto, por la causal esgrimida, en atención a que la Corte de Apelaciones tenía competencia para pronunciarse acerca del recurso deducido, pero carecía de facultades para oficiosamente tener por desistido al recurrente por no haber consignado oportunamente el dinero para confeccionar las compulsas, esto es, se pronuncia ultra petita al decidir la apelación, extralimitándose en sus atribuciones, no obstante tener competencia como tribunal para conocer de la misma y fallarla ordinariamente.>

Redacción del señor Ministro Domingo Kokisch Mourgues.

Regístrese.

Rol Nº 4518-01.-

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, dos de julio de dos mil dos.

De conformidad con lo previsto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde con arreglo a la ley.

Vistos:

Atendido el mérito de los antecedentes, lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Enjuiciamiento Civil y por reunirse los requisitos legales, no ha lugar a la petición de lo principal de fojas 66, se declara admisible el recurso de apelación de fojas 52 y se ordena traer los autos en relación.

Devuélvase.

Redacción del señor Ministro Domingo Kokisch Mourgues.

Rol Nº 4518-01.-

30695

Reclamo Tributario, Cosa Juzgada Delito Tributario, Absolución Delito Tributario, Relevancia en Reclamo Tributario, Impuesto al Valor Agregado


Ninguna relación existe entre los dos procesos en que la sentencia impugnada ha creído ver estrecha relación, porque, como se dijo, el presente se refiere al reclamo del propio contribuyente, por habérsele cursado liquidaciones que estimó indebidas; y el infraccional se orientó a indagar sobre la existencia de un ilícito penal, en el que finalmente se absolvió al contribuyente; pero dicha absolución no tiene influencia en la presente causa, por no darse las exigencias previstas en el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la liquidación del impuesto recargado por el uso de crédito fiscal sobre la base de facturas falsas o no fidedignas, no deriva de la comisión de un posible ilícito penal, sino de la circunstancia de que el contribuyente perdió el derecho al crédito fiscal que había hecho valer respecto de esas facturas por no adoptar las medidas de resguardo que establece el artículo 23 Nº 5 del Decreto Ley Nº 825 de 1976;

Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, veintidós de enero del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 4490-01, el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, que revocó la de primera instancia, del Juez Tributario de la misma ciudad, haciendo lugar a la reclamación deducida a fs.10, contra las liquidaciones de impuesto números 48 a 65, de 4 de noviembre de 1998, acogiendo la excepción de cosa juzgada planteada por el reclamante. Las referidas liquidaciones se originaron en la utilización de crédito fiscal con facturas falsas y no fidedignas, gravándose la base imponible respectiva con Impuesto a las ventas y servicios en los períodos de diciembre de 1995, marzo, julio, septiembre, octubre y noviembre de 1996, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1997; Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondiente a los años tributarios 1996, 1997 y 1998; Global Complementario de los años tributarios 1996, 1997 y 1998 y Reintegro Renta de mayo de 1996 y mayo de 1997, según las imputaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 19, 20 y 21 del Código Civil, en relación con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que se habría producido porque la sentencia que se impugna desatiende el tenor literal del último de dichos preceptos y aplica la institución de la excepción de cos a juzgada, sin que se cumplan los requisitos exigidos por la letra de la ley definidos por la doctrina procesal y parcialmente por la misma norma. El señalado artículo 177 exige, para que prospere la excepción de cosa juzgada, que ella se alegue por el litigante que haya obtenido en el juicio, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta... concurran los requisitos, que la citada disposición señala;

2º) Que el recurrente funda la infracción a las normas de hermenéutica legal, añadiendo que la presente causa dice relación con un reclamo de liquidaciones, regulado en el Título II del Libro Tercero del Código Tributario, artículos 123 a 148; la causa 871-98, traída a la vista, dice relación con un procedimiento para la aplicación de una sanción pecuniaria, por infracción a disposiciones tributarias, regulada en el artículo 161 del Código Tributario, párrafo 1º del Título IV del Libro ya indicado. En síntesis, existe por una parte un reclamo de liquidaciones de impuestos, y descargos frente a un acta de denuncia por una infracción tributaria; y por la otra, una institución de naturaleza procesal enteramente distinta a la de una demanda;

3º) Que, a continuación, el recurso analiza los requisitos de la cosa juzgada, en relación con lo expresado por el fallo impugnado; refiriéndose a la identidad de la cosa pedida, señala que en el fallo se sostiene que concurre esta exigencia, porque la cosa pedida en ambas causas es el cobro de los impuestos adeudados y la aplicación de sanciones pecuniarias. Sin embargo, en el petitorio del reclamo, se pide dejar sin efecto las liquidaciones ya individualizadas, lo que constituye el beneficio jurídico postulado, y en los autos 871-98, se persigue obtener que quede sin efecto el acta de denuncia Nº 99 de 22 de junio de 1998, objetivo diverso al del reclamo de liquidaciones, confundiéndose así lo pedido en una y otra causa;

4º) Que continuando, el recurrente expresa que en lo que se refiere al requisito consistente en la causa de pedir, la sentencia impugnada señala que es idéntica en las dos causas, y consiste en las liquidaciones Nº s.48 a 65 de 4 de noviembre de 1998; sin embargo, el fundamento del reclamo de las liquidaciones fue, además de la cosa juzgada, la insuficiencia de antecedentes y falta de prueba para calificar de falsas las facturas cuestionadas, el adeudamiento de impuestos o perjuicio fiscal no acreditado, en relación con el IVA, y la improcedencia legal del rechazo de los costos, para los efectos del impuesto a la renta liquidado. En cambio, el fundamento de los descargos contenidos en la otra causa fue que la investigación practicada no justificó legalmente que el contribuyente haya incurrido en algún procedimiento doloso o malicioso tendiente a aumentar indebidamente el crédito fiscal a que tenía derecho, por lo que no había mérito para tenerlo como autor del delito que se le imputaba. Concluye que cada proceso tiene causas de pedir diferentes, por lo que el fallo, al no estimarlo así, infringe los artículos 19, 21 y 20 del Código Civil porque ignora el tenor literal del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil; priva a las palabras técnicas contenidas en el mismo artículo del sentido que les da la disciplina procesal, otorgándoles uno diverso y erróneo; y vulnera finalmente el artículo 20 del Código Civil, porque no le da al concepto de causa de pedir el sentido que indica la definición legal contenida en el mismo artículo 177;

5º) Que el recurso también denuncia la infracción de los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 19 del Código Civil, toda vez que la sentencia desatiende su tenor literal sustentando la revocatoria del fallo de primer grado en el efecto de cosa juzgada que provoca una causa criminal en una civil. Añade que de acuerdo con el primer precepto, las sentencias que absuelven de la acusación o que ordenen el sobreseimiento definitivo, sólo producirán cosa juzgada en materia civil cuando se funden en la no existencia del delito o cuasidelito que ha sido materia del proceso; en no existir relación alguna entre el hecho que se persigue y la persona acusada y en no existir indicio en contra de ésta. El artículo 180 prescribe que no es lícito tomar en consideración en el juicio civil pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en una sentencia criminal o con los hechos que le sirvan de necesario fundamento, siempre que la sentencia criminal produzca cosa juzgada en el juicio civil.

La resolución dictada en la causa 871-98 no es compatible con ninguna de las hipótesis que describe el artículo 17 9, antes referido, porque lo único que declaró fue que dejaba sin efecto un acta de denuncia por infracción al artículo 97 Nº 4 del Código Tributario, al no estar acreditado que medió dolo en el registro que el denunciado hizo en sus libros contables de facturas irregulares con las que aumentó indebidamente el crédito fiscal a que tenía derecho. Concluye manifestando que no se cumplen los requisitos que impone el artículo 179 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil para que opere el efecto que indica el artículo 180. Al fundarse la revocatoria en este último artículo, la sentencia desatiende su tenor literal y el del artículo 179, antes mencionado, incurriendo así en un error jurídico que la invalida, porque el efecto que describe la primera disposición no se produce en los procedimientos tributarios analizados, dado que los hechos en que se sustentan son diferentes; así en el expediente a la vista se analiza si concurren los elementos que configuran el ilícito tributario denunciado, concluyendo que no hay dolo, y en el presente proceso, la materia debatida es el cobro de los impuestos;

6º) Que, finalmente, el Fisco de Chile denuncia la infracción del artículo 23 Nº 5 del D.L. Nº 825, en relación con el artículo 21 del Código Tributario, lo que se produjo porque el fallo impugnado al acoger la excepción de cosa juzgada, dejando sin efecto las liquidaciones Nº s.48 a 65, permitió al reclamante la utilización del crédito fiscal recargado en facturas cuestionadas en su veracidad, sin acreditar el pago ni la efectividad de las compras de que ellas dan cuenta por los medios establecidos en la primera de las reglas indicadas, que son los únicos que la ley autoriza, infringiendo además el citado artículo 21, al relevarlo de la carga probatoria;

7º) Que, al explicar la forma como los errores denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso explica que si no se hubiera acogido la excepción de cosa juzgada, se habría debido confirmar el fallo de primer grado, al igual que debió ocurrir de no producirse todas las restantes falencias legales que le atribuye;

8º) Que es útil consignar, para la decisión del recurso planteado, que en la presente causa el contribuyente, don Edgardo Ahumada González, reclamó contra las liquidaciones números 48 a 65 -que dicen relación con los impuestos indicados en la parte expositiva de este fallo-, alegando, en primer lugar, la excepción de cosa juzgada, en relación con lo resuelto por sentencia firme dictada en el proceso a que dio lugar el Acta denuncia Nº 99 de 22 de junio de 1998, en el que se resolvió dejar sin efecto la denuncia, descartando la pretendida falsedad o falta de fe de las facturas objetadas, que son las mismas que sirven de base a las liquidaciones aquí reclamadas, y concluyendo que no se acreditó dolo en el actuar del denunciado.

Hay que recordar que las liquidaciones se basaron en la utilización por parte del contribuyente, de créditos fiscales con facturas estimadas falsas y no fidedignas, según el detalle que se adjunta, por lo que se cursó, además, un denuncio por infracción al artículo 97 Nº 4 inciso 1º y 2º del Código Tributario. En el informe, emitido por el fiscalizador en esta causa, dicho funcionario aclaró que los emisores de las facturas cuestionadas son contribuyentes no ubicados, que se encuentran bloqueados por el Servicio de Impuestos Internos, por lo que señaló que el reclamante debía demostrar la efectividad de las operaciones, conforme al artículo 23 Nº 5 del D.L. Nº 825, y así se consignó como hecho que debía acreditarse, en el auto de prueba a fojas 46 de autos.

El fallo de primera instancia recaído en la presente causa dejó sentado en su motivo décimo, que el reclamante no aporta (según se indica textualmente) antecedentes suficientes ni satisfactorios para demostrar la efectividad material de las operaciones, esto es, que el hecho gravado y su valoración son efectivamente los que figuran registrados en las facturas cuestionadas, toda vez que ésta fue solicitada tanto en la etapa de fiscalización como en la probatoria, aportándose en esta última la documentación indicada de fs.78 a 81 y las señaladas de fs.72 a 74, pruebas orientadas a determinar que no existe falsedad material en los documentos cuestionados, cuestión que no corresponde a la litis, dado que como se ha expuesto latamente, ha quedado demostrado que las facturas no contienen irregularidades de esta especie, sino que ideológicas. Además, se destaca en el citado fallo, que los proveedores no han sido ubicados, lo que permite afirmar la tesis de que corresponde al contribuyente demostrar la efectividad de las operaciones, porque el presunto pago en efectivo que se aduce así lo amerita;

9º) Que queda claro de lo expuesto en el motivo anterior, que el objeto pedido en la presente causa y perseguido mediante el reclamo tributario de las liquidaciones ya indicadas, es precisamente obtener que ellas se dejen sin efecto. En el proceso rol 871-98 incoado por el Director del Servicio de Impuestos Internos en uso de sus facultades fiscalizadoras, y que se tiene a la vista, se persiguió la posible responsabilidad del contribuyente, en el uso de supuestas facturas irregulares o falsas. Por sentencia firme de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho se resolvió, como se dijo, rechazar la denuncia por no haber acreditado dolo en el actuar del contribuyente, lo que obviamente implica su absolución, en lo relativo a las sanciones pecuniarias a que se vio expuesto en ese procedimiento;

10º) Que no obstante lo resuelto en el proceso infraccional, en la sentencia se dejó sentado en su fundamento 6º, que las facturas cuestionadas presentaban irregularidades en cuanto a sus omisiones por tratarse de contribuyentes no ubicados en sus domicilios encontrándose bloqueado su timbraje. Por otra parte, revisado dicho expediente, consta la denuncia formulada por un fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, los descargos, la prueba y la sentencia y no existen propiamente partes, sino un imputado que se defiende del cargo formulado;

11º) Que, yendo ahora a lo planteado por el recurrente de casación, hay que recordar que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil dispone que: La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya: 1º Identidad legal de personas; 2º Identidad de la cosa pedida; y 3º Identidad de la causa de pedir. Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio;

12º) Que no es posible equiparar un proceso tributario criminal o infraccional, cuyos objetivos tienden a establecer la comisión de alguno de los delitos tipificados en el artículo 97 del Código Tributario, y la responsabilidad penal de los posibles participes, esto es la actuación dolosa del contribuyente con el objeto de evadir sus obligaciones tributarias, con el procedimiento de reclamación de que trata el Libro III, Título II del mismo Código, mediante el cual el contribuyente pretende se dejen sin efecto las liquidaciones cursadas por el ente fiscalizador, aunque este último proceso diga relación con las mismas facturas. En efecto, en el primer caso es fundamento de la acción la actuación dolosa del contribuyente encuadrada en tipos penales claramente establecidos. En el segundo caso, el fundamento de la acción se encuentra en el incumplimiento de la obligación tributaria por el sujeto del tributo, razón por la cual no puede darse la triple identidad a que se refiere el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

En conclusión, entre ambos procesos no hay identidad de partes, puesto que en el procedimiento de reclamación, seguido ante el juez tributario, el Servicio no es parte, al menos en la 1ª instancia; tampoco existe identidad de cosa pedida, como se explicó en el fundamento 9º, ya que ambos procedimientos pretenden un objeto diverso, y tampoco, como se ha visto, existe identidad de causa de pedir, definida legalmente como el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio;


13º) Que así las cosas, ninguna relación existe entre los dos procesos en que la sentencia impugnada ha creído ver estrecha relación, porque, como se dijo, el presente se refiere al reclamo del propio contribuyente, por habérsele cursado liquidaciones que estimó indebidas; y el infraccional se orientó a indagar sobre la existencia de un ilícito penal, en el que finalmente se absolvió al contribuyente; pero dicha absolución no tiene influencia en la presente causa, por no darse las exigencias previstas en el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la liquidación del impuesto recargado por el uso de crédito fiscal sobre la base de facturas falsas o no fidedignas, no deriva de la comisión de un posible ilícito penal, sino de la circunstancia de que el contribuyente perdió el derecho al crédito fiscal que había hecho valer respecto de esas facturas por no adoptar las medidas de resguardo que establece el artículo 23 Nº 5 del Decreto Ley Nº 825 de 1976;

14º) Que acorde con todo lo que se ha expuesto, el fallo recurrido infringió el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil al darle una aplicación indebida por no ser cabalmente entendido por la sentencia recurrida; y también infringió los demás del Código Civil señalados en el recurso, por una inadecuada interpretación de la citada norma, todo lo cual trae como consecuencia el acogimiento del presente medio de impugnación legal-procesal, sin que resulte necesario analizar con más detalle los artículos 179 y 180 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil, así como el 21 del Código Tributario y el 23 Nº 5 del D.L. Nº 825, porque basta con la presencia de la infracción que se ha constatado, para anular el fallo impugnado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.140, contra la sentencia de ocho de octubre del año dos mil uno, escrita a fs.137, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.

Rol Nº 4.490.2.001.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintidós de enero del año dos mil tres.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos y teniendo además presente:

Lo expuesto en los motivos octavo a decimotercero del fallo de casación que antecede, que se dan por expresamente reproducidos;

Se confirma la sentencia apelada, de quince de febrero del año dos mil, escrita a fs.83.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 4.490-2.001.

30693

13/8/07

Abandono de Procedimiento, Procedencia en Materia Laboral


Sentencia Corte Suprema

Santiago, cuatro diciembre de dos mil uno.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 86, en contra de la resolución que declaró abandonado el procedimiento en este juicio laboral.

Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de las disposiciones contenidas en el artículo 442 del Código del Trabajo, sosteniendo, en síntesis, que el legislador, una vez contestada la demanda y concedido el traslado en las excepciones opuestas, en un juicio laboral, ha radicado en el juez de la causa el impulso procesal, debiendo éste proceder a dictar las resoluciones que correspondan con el objeto de dar curso progresivo a los autos. Expresa que en materia laboral y en la etapa de tramitación del expediente no procedería decretar el abandono del procedimiento, por cuanto, interpretando la norma del artículo 442 del Código del Trabajo, a la luz del artículo 19 del Código Civil, correspondería al juez recibir a prueba la causa, sin que sea necesario que las partes lo soliciten, todo ello debido a que en el ámbito laboral impera el principio inquisitivo.

Agrega que en otras etapas del proceso, en que no existen normas imperativas, puede declararse el abandono del procedimiento, pero, en ese caso, de acuerdo al artículo 442 del Código del Trabajo, al acoger la petición de abandono se ha hecho una falsa aplicación de la ley, infringiéndola.

Tercero: Que esta Corte, en forma reiterada, ha decidido que en virtud de lo dispuesto en el artículo 426 del Código del Trabajo son aplicables, en esta materia, las normas contenidas en los libros I y II del Código de Procedimiento Civil, entre las que se ubican las que regulan el abandono del procedimiento. La referida conclusión no resulta opuesta a la naturaleza del proceso laboral, en el que, no obstante las facultades de impulso procesal que la ley pueda otorgar a los jueces del ramo, siempre se mantiene la carga de las partes de iniciar, urgir y activar el procedimiento. Es posible observar que en estos aspectos, vinculados a facultades, cargas y motivos de abandono del procedimiento no existen, en la actualidad, mayores diferencias entre el proceso laboral y el civil y así lo evidencia, por lo demás, la absoluta similitud de redacción existente entre los artículos 431 y 432 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil, por una parte, y los artículos 452 y 453 del Código del Trabajo, por la otra.

Cuarto: Que lo razonado precedentemente resulta suficiente para demostrar que el recurso de casación en el fondo deducido en estos autos adolece de manifiesta falta de fundamento, circunstancia que obliga a su rechazo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 86, contra la resolución de veinticuatro de octubre del año en curso, que se lee a fojas 85.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 4.482-01

30691

Contrato de Trabajo, Celebración en el Extranjero, Naturaleza Fáctica de Determinación de Efectos, Ley Aplicable, Falta de Jurisdicción


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta y uno de julio de dos mil dos.

Vistos:

En los autos Rol 4484-01, procedentes del tercer Juzgado del Trabajo de Santiago, caratulados "Talep Pardo María Viviana con Fisco de Chile", la demandante accionó en juicio ordinario laboral solicitando se declare que la demandada le debe pagar un millón de libras esterlinas según el valor que tenga la moneda inglesa en el momento del pago efectivo y de acuerdo a su equivalente en moneda de curso corriente en el país o la suma que el Tribunal estime de derecho, por concepto de daño moral causado por incumplimiento doloso del contrato. Además, la suma de 15.369,96 de libras esterlinas, según su equivalente en moneda nacional al momento de su pago efectivo, por concepto de indemnización correspondiente a un año completo de la suma que hubiere debido percibir hasta el término del contrato de trabajo, si su empleador lo hubiese respetado conforme al plazo fijado en él.

En subsidio, previo a declarar que el despido de que se le hizo objeto es injustificado y carente de motivo plausible, solicitó se disponga que la demandada le debe pagar la indemnización por años de servicios, representativa de 5.123,32 libras esterlinas, que corresponden a tres años trabajados, más fracción superior a seis meses, en moneda de curso corriente según su valor en el momento de su pago efectivo, más el aumento, reajuste e intereses legales.

Con el mismo carácter subsidiario, pidió se condene a la contraria a pagarle la indemnización substitutiva del aviso previo, equivalente a 30 días, sobre la base de su último salario, ascendente a 1.280,83 libras esterlinas, en moneda de curso corriente y según el valor de la moneda inglesa al momento de su pago efectivo.

Además, en subsidio del pago de la remuneración hasta el término contractual de la relación laboral, cinco días del mes de enero de 1998, 15 días por concepto de vacaciones correspondientes al período 1º de enero al 31 de diciembre de 1997, calculados sobre la referida base salarial.

Demandó por imposiciones previsionales en el Organismo previsional competente, durante todo el tiempo trabajado: 1º de marzo de 1988 al 25 de octubre de 1991 y mayo de 1994 al 5 de enero de 1998.

En los casos que solicita sumas alzadas, pide en subsidio la suma que el Tribunal estime en derecho.

Y las costas de la causa.

Fundó su acción en un contrato de trabajo que celebró con el Departamento Económico de Chile en Londres, en enero de 1997, con duración de un año a partir del primero de ese mes, prorrogable automáticamente por períodos iguales y sucesivos de 12 meses, si ninguna de las partes manifestara por escrito su intención de ponerle término a la menos con 30 días de anticipación a la fecha de vencimiento del respectivo período de acuerdo a la cláusula 5ª. Sin embargo el demandado le puso término el 5 de enero de 1998, contrariando la ley del contrato, pues la estipulación b) de la misma disposición, que facultaba para ponerle término con aviso de 30 días establece una condición meramente potestativa que depende de la sola voluntad del deudor, por lo tanto, nula, de conformidad al artículo 1478 y siendo ambigua, debe interpretarse contra el demandado, su redactor, quien impuso sus términos como contrato de adhesión, según la regla del artículo 1566, normas ambas del Código Civil.

Previamente al término de la relación laboral la sometiendo a un hostigamiento que le produjo aniquilamiento moral.

Explica que se desempeñó en diferentes funciones para el Departamento Económico de Chile en Londres, "Pro Chile" dependiente de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales y esta a su vez del Ministerio de Relaciones Exteriores por los períodos que cobra imposiciones.

Contestando la demanda, el Fisco opone excepción de falta de jurisdicción de los tribunales chilenos pues en los períodos en que se desempeñó para la Embajada de Chile en Londres tenía la calidad de residente permanente en Inglaterra y de trabajadora bajo la modalidad de contrato de trabajo de personal local, regido por la ley del Estado receptor. Y de acuerdo a los artículos 33, 37, 38 y 39 de la Convención de Viena, sobre Relaciones Diplomáticas, los miembros del personal administrativo y técnico de las Misiones Diplomáticas, que tienen en el país receptor su residencia permanente, se encuentran sujetos a las leyes de ese país en lo que hace a sus relaciones laborales y al cumplimiento de las disposiciones sobre seguridad social.

Respecto a la acción por daño moral, alega que carece de fundamentos pues el Jefe Consejero Comercial de la Embajada de Chile en Londres procedió conforme a sus facultades. La situación de menoscabo, que su parte rechaza, sólo pudo dar lugar al procedimiento del artículo 12 del Código del Trabajo. Por lo demás, es una acción extraña (y por su naturaleza propia del derecho común) a la que contiene la demanda, que es de despido indirecto establecido en el artículo 171 del Código citado.

En cuanto al despido, argumenta que procedió en conformidad al contrato pues la cláusula objetada otorga una facultad simplemente potestativa consensuada, y no meramente potestativa del empleador, fundamento por el cual estima que deben ser rechazadas las acciones de pago de remuneraciones por el período que restaba al contrato y subsidiaria por despido injustificado.

Con lo argumentado respecto de la falta de jurisdicción, solicita el rechazo de la acción en cuanto a las cotizaciones previsionales, a lo que adiciona que el trabajador no se ha afiliado a una Administradora de Fondos de Pensiones, e incluso el demandante no es el titular de la acción por este rubro, sin perjuicio del hecho de haberle pagado estas prestaciones confundidas con su sueldo para que financiaría su seguridad social en Inglaterra. En subsidio alega prescripción en conformidad al artículo 480 del Código del Trabajo o 2515 del Código Civil.

La sentencia de primera instancia acogió parcialmente la demanda en cuanto a las acciones subsidiarias, otorgando:

a) indemnización por años de servicios $6.146,56 Libras Esterlinas;

b) indemnización substitutiva del aviso previo: $1.2080,63 Libras Esterlinas;

c) remuneraciones correspondientes a 5 días de enero de 1998, $213,3 Libras Esterlinas;

d) feriado legal por el año 1997, $640,32 Libras Esterlinas;

Todas las cantidades en su equivalente en moneda nacional a la fecha del término de l a relación laboral. Y sin perjuicio de la acción que empece a la entidad previsional para efectuar el cobro de las cotizaciones respectivas por el período de mayo de 1994 al 5 de enero de 1998.

Apelada por ambas partes, en sentencia dictada por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, de 4 de octubre del 2001, escrita a fojas 302, fue revocada con declaración que se rechaza la demanda, sin costas, por estimar que la actora litigó con motivos plausibles.

Contra este fallo, la parte demandante ha interpuesto recursos de casación en la forma y en el fondo, solicitando su anulación y en el primer recurso, que se disponga la devolución de los autos a la Corte de Apelaciones con el fin de que jueces no inhabilitados dicten la sentencia que en derecho corresponda. En relación al segundo recurso, pide que se dicte sentencia de reemplazo en la cual se declare que se acoge la demanda, con costas.

Considerando:

I.- En cuanto al recurso de Casación en la Forma:

Primero: Que el recurrente alega haberse configurado el vicio formal a que se refiere el artículo 768 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil puesto que la excepción de falta de jurisdicción opuesta ya fue resuelta por sentencia interlocutoria ejecutoriada, dictada en estos autos a fojas 55, negándosele lugar porque se estimó que en la especie no es aplicable la Convención de Viena. El demandado ha renovado, en su apelación, la misma alegación y al haberse hecho cargo de ella, los sentenciadores, acogiéndola, han incurrido en la causal de nulidad, toda vez que de acuerdo al artículo 175 del Código ya citado, se había producido el efecto de cosa juzgada, reuniéndose todos los requisitos de la institución.

Segundo: Que, la sentencia en estudio concluyó en su Considerando 8º, sobre la base de los hechos descritos en su Motivo precedente, que la ley chilena no es aplicable a un contrato celebrado en el extranjero, en el cual las partes manifestaron, expresamente, su voluntad de que se rigiera por la ley del Estado Receptor: Inglaterra y que además, produjo sus efectos en el extranjero.

Agregó que el artículo 15 del Código Civil excluye de su aplicación las materias de seguridad social, como es el caso de autos, por lo que no cabe aplicar en la especie la legislación nacional.

A continuación, a mayor abundamiento, en otro Fundamento, efectúa un análisis de algunas normas de la Convención de Viena.

Tercero: Que, como se ha expuesto, en el fallo recurrido se hizo aplicación de un contrato otorgado en el extranjero y esa fue la consideración que decidió la litis y por ende, la causal que invoca el demandante no puede conducir a la invalidación del fallo, pues, aun en el caso que fuera procedente, no afecta la decisión.

Cuarto: Que el recurso se extiende además, a denunciar la existencia del vicio a que se refiere la causal 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ultra petita, sosteniendo que la defensa contraria no incluyó entre sus alegaciones o excepciones la disposición del artículo 15 del Código Civil, por consiguiente, al abocarse a esta materia, los sentenciadores se pronunciaron sobre puntos no sometidos a sus decisión.

Quinto: Que en su argumentación el recurrente confunde las consideraciones de derecho con la decisión, la cual, como ya se enunciara en lo expositivo de esta sentencia, se limitó a rechazar la demanda.

II.- En relación al recurso de Casación en el Fondo:

Sexto: Que la parte demandante impugna la sentencia recurrida dando por infringidos el D.F.L. Nº 53, Ley Orgánica de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, artículos 3º "n", 6º h inciso 1º, 16 y 17; el Código Civil, en sus artículos 15, 1438, 1448, 1462, 1561 y 1564; y el artículo 5º del Código del Trabajo.

Sostiene en síntesis que dicha Dirección General es quien en definitiva ha contratado con ella y como los efectos de los actos de los representantes, se radican en el representado, los efectos del contrato de trabajo han de producirse en Chile y por ende, se trata de una situación contemplada en el artículo 15 del Código Civil, norma que debió aplicarse. En cambio los sentenciadores confundieron dichos efectos con el lugar de celebración del contrato, vulnerando el artículo 1438 del referido cuerpo de leyes.

Por esta vía privaron a la actora de derechos irrenunciables -como son los regidos por las leyes patrias que resguardan derechos laborales- y de la protección de los tribunales chilenos, resultando así la infracción de las disposiciones de los artículos 1462 del Código Civil y 5º del Código del Trabajo.

Las reglas sobre interpretación de los contratos -1561 y 1564- fueron infringidas al dar valor al epígrafe del contrato, su título, que no constituía estipulación, interpretación que fue determinante para entender que las partes se habían sustraído a la legislación chilena.

Séptimo: Que la sentencia en estudio estableció como hechos de la causa los siguientes:

a) la actora suscribió un contrato de trabajo en Londres, que se regía por la ley del Estado receptor: Inglaterra.

b) para todos los efectos legales del mismo, la actora fijó su domicilio en la ciudad de Londres.

c) ella reconoció que para los efectos de su último contrato de trabajo, tuvo, efectivamente, su domicilio en 49 Ivy Crescent, Chiswick, London W4 5NG.

d) la contratación, conforme a lo establecido en la Resolución Exenta Nº 1107 de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, debía regirse por la legislación del país sede.

e) la actora trabajó en el exterior, en una entidad que forma parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y era pagada por éste, de su presupuesto en moneda extranjera.

Octavo: Que, como se dejare resumido en el motivo sexto, es la determinación del lugar donde el contrato ha de producir sus efectos lo que origina la discusión que propone el recurrente quien pretende que prevalezca la tesis de que tal lugar es Chile.

Sin embargo, la interpretación del contrato, que condujo al establecimiento del lugar en que ha de cumplir sus efectos propios, es una cuestión de hecho, que se lleva a cabo a través del ejercicio de la jurisdicción y que no corresponde alterar mediante el recurso activado por el abogado de la demandante, menos cuando no ha denunciado infracción a las leyes reguladoras de la prueba ni ha ocurrido en la especie que los sentenciadores hayan desatendido, en su función, las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud ponderaron la prueba.


Noveno: Que el recurrente agrega un segundo capítulo a su recurso, dando por infringida la Convención de Ginebra, artículos 1º letra "f", 37 Nº 2, 29, 33 y 35, pues se les ha aplicado a una materia en la cual son inaplicables, ya que rige sólo para los agentes diplomáticos y agentes consulares y los miembros que deben ser calificados como personal administrativo y técnico son exclusivamente los que pertenecen a la misión diplomática. Ni la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, los agentes o representantes que ella destaque en el exterior, ni los trabajadores contratados para cumplir su objeto, revisten el carácter de agentes diplomáticos.

Décimo: Que, sobre esta materia, procede remitirse a lo razonado a propósito de la nulidad formal en el Considerando Tercero, faltando el requisito exigido en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cual es que la infracción de ley denunciada, tenga influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia.

Undécimo: Que, en consecuencia, el recurrente no ha fundado jurídicamente su recurso de casación en el fondo, en ninguno de los aspectos abordados.

Y atendido además, lo dispuesto en los artículos 771, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por la demandante, en contra de la sentencia de cuatro de octubre del dos mil uno, escrita a fojas 302.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4.484-01.

30692

Tráfico de Drogas, Sana Crítica, Presupuestos Impugnación Hechos


Sentencia Corte Suprema

Santiago, siete de marzo del dos mil dos.

Vistos:

En los autos rol Nº 35.571, instruidos en el Cuarto Juzgado del Crimen de Antofagasta, por sentencia de primera instancia escrita a fojas 197, se condenó, entre otros a Jorge Armando González Pizarro, como autor del delito de tráfico de estupefacientes a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y multa de 40 unidades tributarias mensuales, accesorias y costas.

Apelado aquel fallo, por el mencionado González Pizarro, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, a su respecto, la confirmó.

En contra de ésta última definitiva, la defensa de Jorge Armando González, deduce a fojas 229, recurso de casación en el fondo, el que a fojas 236 se ordena traer en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso se fundamenta en la causal tercera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, señalando que en el fallo se ha calificado como delito un hecho que la ley penal no considera como tal. Precisa que en la sentencia recurrida se han infringido los artículos 1 y 5 de la Ley Nº 19.366.- El primero al resolver que las acciones en las que le ha cabido participación a su representado son de aquellas penadas por la ley, en circunstancias que ellas carecen del elemento dolo, y por ende son atípicas, ya que fue detenido en su casa habitación sin que se encontrara droga en su poder o tenencia. Igualmente estima que se infringe tal norma al aplicar a su defendido la pena allí establecida para el delito contemplado en el artículo 5 de la misma ley, cuando su defendido no incurrió en la figura delictiva allí descrita.

Por su parte, el artículo 5 se infringiría al calificar los hechos en los cuales ha participado su defendido como constitutivos de tráfico, toda vez que no ha protagonizado ninguna de las conductas típicas que la referida norma señala, insistiendo en que no se encuentra acreditado en el juicio que realmente se hubiera encontrado droga en el interior del inmueble que habitaba. A continuación, hace presente que resulta imposible establecer - con precisión y más allá de toda duda cual era la cantidad y pureza de la droga supuestamente encontrada en la casa habitación de su defendido, ya que el total de la droga fue enviada al laboratorio sin distinción, lo que impediría su condena.

Explica que de haberse aplicado correctamente la ley, debió ser absuelto por no haberse adquirido la convicción de su participación. Asilándose en la absolución de su co procesado Espinoza Zuloaga, impugna el establecimiento del hallazgo de droga en su casa. Finalmente destaca, que si bien en este caso se ha producido violación a las leyes reguladoras de la prueba, a su juicio no es posible invocar la causal séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, en atención al sistema de valoración de la prueba que consagra el artículo 36 de la Ley Nº 19.366.

Segundo: Que para un acertado examen del libelo, en primer término debe resaltarse que en la especie el recurrente no invocó la causal adjetiva, contemplada en el número 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, en atención al sistema de valoración de la prueba que rige en un delito como el pesquisado en autos, a saber, conforme a las reglas de la sana crítica.

Tercero: Que en dicho contexto, los hechos fijados por los jueces del fondo resultan inamovibles para el tribunal de casación, de manera que la causal sustantiva invocada, y las normas señaladas como infringidas deben ser confrontadas con tales hechos.

Cuarto: Que en lo pertinente al recurrente, la sentencia impugnada en su motivo segundo, dejó establecido que el 30 de octubre en horas de la tarde, funcionarios policiales al proceder al registro del inmueble ubicado en calle Anacleto Solorza 9362, encontraron en el interior de un tarro de leche, un paquete pequeño envuelto en cinta engomada de color café, conteniendo pasta base de cocaína, el que arrojó un peso aproximado de 150 gramos.., agregando en el motivo úndecimo-al establecer la participación de González Pizarro- que se comprobó que en su domicilio tenía oculto un paquete pequeño de pasta base que arrojó un peso de 150 gramos. Por su parte el fallo de segundo grado consignó en relación al mencionado González Pizarro, en su poder se encontró droga y éste no ha justificado que estaba destinada a la atención de un tratamiento médico o a su uso personal, exclusivo y próximo en el tiempo.

Quinto: Que, el libelo en examen parte de hechos distintos a los antes consignados, afirmando en definitiva la absolución de González Pizarro, en la circunstancia de no haber encontrado droga en su domicilio, hecho que se contrapone con los fijados en autos, y en dicho contexto, la situación en que el recurrente funda su libelo carece de base, lo que bastaría para su rechazo.

Sexto: Sin perjuicio de lo anterior, habiéndose alegado en autos que los jueces del fondo calificaron como delito un hecho que la ley penal no califica como tal, cabe consignar que conforme a los hechos reseñados en el motivo cuarto inalterables - como se ha visto para este Tribunal de casación - las normas sustantivas que se denuncian como infringidas en el recurso, han recibido correcta aplicación, y por ende el recurso debe ser rechazado.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, 535, y 547 del de Procedimiento Penal, se Rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido a fojas 229, en contra de la sentencia de, escrita a fojas 226, la que en consecuencia no es nula.

Regístrese y devuélvase.

30687

Extradición Activa, Delito Terrorista, Brasil


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de abril del año dos mil dos.

A fojas 761: a lo principal y al otrosí, téngase presente.

VISTOS:

El señor Juez del Segundo Juzgado Militar de Santiago, ha elevado a esta Corte Suprema compulsas de los autos rol Nº 320-85 de ese Tribunal, con el objeto de que se autorice el trámite de extradición activa desde Brasil del ciudadano chileno Jaime Yovanovic Prieto, el que se encontraría residiendo en la ciudad de Sorocoba, Sao Paulo de ese país.

El señor Fiscal en su dictamen de fs. 758, es de opinión que procede la petición de extradición del imputado.

Se trajeron los autos en relación:

CONSIDERANDO:

1º. Que por resolución de 10 de julio de 1.985, actualmente ejecutoriada, se procesó a Jaime Rolando Yovanovic Prieto, como autor del delito previsto en el artículo 1 Nº 2 de la Ley Nº 18.314 que determina las conductas terroristas. Ilícito perpetrado el 30 de agosto de 1983 en la ciudad de Santiago, y para los cuales la legislación nacional contemplaba como base la pena corporal de presidio mayor en cualquiera de sus grados, esto es de cinco años y un día a veinte años, a elevarse en uno, dos o tres grados. Respecto del requerido se dispuso orden de aprehensión y fue declarado rebelde, situación en la que se mantiene hasta hoy;

2º. Que se estableció que el mencionado Yovanovic Prieto se encontraría residiendo en calle Fernando de Martins Costa 88, Barrio Jardim do Sol, ciudad de Sorocoba, Sao Paulo, Brasil;

3º. Que como se perpetró el delito referido en el motivo primero de esta resolución en la ciudad de Santiago, República de Chile, correspondió conocer de él a un tribunal chileno y con asiento en esa misma ciudad y se ejerció la acción penal oportunamente, por lo que aquella se encuentra vigente, no habiendo transcurrido el plazo necesario para su prescripción;

4º. Que entre las Repúblicas de Chile y Brasil se suscribió Tratado Bilateral de Extradición en Rio de Janeiro el 8 de noviembre de 1935, ratificado en Santiago el 9 de agosto de 1937 y promulgado por Decreto Nº 1180 de 18 de agosto del mismo año, publicado en el Diario Oficial de 30 de agosto de 1937; cumpliéndose en la especie los requisitos consignados para efectuar tal requerimiento respecto del mencionado procesado;

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 637, 638 y 639 del Código de Procedimiento Penal, se declara que es procedente solicitar al Gobierno de Brasil, la extradición del ciudadano chileno Jaime Yovanovic Prieto, responsable criminalmente como autor del delito de carácter terrorista, por el que fuera procesado.

Para el cumplimiento de lo resuelto. diríjase oficio al señor Ministro de Relaciones Exteriores, a fin de que se sirva ordenar se practiquen las diligencias diplomáticas que sean necesarias.

Se acompañará al oficio copia del presente fallo, del dictamen del señor Fiscal, resolución de procesamiento del requerido con constancia de ejecutoriedad y de sus notificaciones, de los antecedentes principales en que se funda, de las disposiciones que establecen el ilícito, definen la participación del imputado, precisan la sanción y establecen normas sobre prescripción; de los antecedentes sobre la identidad del requerido, sus fotografías y de las disposiciones legales citadas en el presente fallo, con atestado de su vigencia.

Regístrese y devuélvase, en su oportunidad.

Rol Nº 4453-01.

30681

Cobro de Pagaré, Cuotas, Prescripción Procedente, Cómputo Plazo


Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol nº 30.183 del Segundo Juzgado de Letras de Copiapó, caratulados Banco Bhif con Servicios de Alimentos Nicolás Wannous Limitada, por sentencia definitiva de 7 de agosto de 2001, la juez de ese tribunal rechazó todas las excepciones opuestas y, entre ellas, la de prescripción de la acción cambiaria, ordenando proseguir con la ejecución hasta el total pago de lo adeudado. La Corte de Apelaciones respectiva, por sentencia de 8 de octubre de 2001 revocó ese fallo y, en cambio, declaró que se acoge parcialmente la excepción de prescripción, confirmando en todo lo demás la señalada sentencia de primer grado.

En contra de este último fallo, el ejecutante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación, respecto de ambos recursos.

Considerando:

1º Que, en primer término, en el recurso de casación en la forma se esgrime la causal del artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, argumentándose que la sentencia impugnada se habría dado ultra petita, toda vez que se acoge en ella una excepción de prescripción parcial, esto es, referida a determinadas cuotas del crédito, en circunstancias que los ejecutados opusieron la prescripción total de la obligación.

2º Que, en lo atinente a la excepción del artículo 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil, en su escrito de oposición de fojas 10 los ejecutados argumentaron que, como no pagaron siquiera la primera cuota del crédito, que vencía el 2 de febrero de 1999, por efecto de la cláusula de aceleración contenida en el pagaré, debe considerarse entonces que en esa fecha se hizo exigible el total de lo adeudado al Banco, por lo que desde esa misma fecha comenzó a correr el plazo de prescripción que nace del referido pagaré, que es de un año conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la ley 18.092"(sic). Añaden que, partiendo de esa premisa, se tiene que el plazo de prescripción se cumplió el 2 de febrero de 2000 y que, por lo tanto, la acción ejecutiva está prescrita.

3º Que de lo reseñado precedentemente se desprende de un modo inequívoco que los ejecutados nunca plantearon la prescripción de determinadas cuotas del crédito sino que alegaron la prescripción de la acción cambiaria y referida expresamente al total de la obligación. Sin embargo, en la sentencia impugnada, los jueces declaran que acogen la excepción opuesta pero respecto de ciertas cuotas del pagaré aludido con lo que, en definitiva, terminan resolviendo una excepción distinta de la que hicieran valer los ejecutados, máxime si se tiene en cuenta que, para ese fin, discurren en torno a la existencia de tantos plazos de prescripción como cuotas tiene el crédito. Por ende, extienden su fallo a un punto que no estaba sometido a su decisión y para el cual no estaban facultados para actuar de oficio, toda vez que en un caso como este la prescripción debe ser alegada.

4º Que, por consiguiente, se configura en la especie la causal del artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, invocada en el recurso, motivo por el que cabe hacerle lugar, resultando entonces innecesario emitir pronunciamiento acerca de la otra causal de invalidación formal esgrimida por el recurrente.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 765, 766, 772, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 62. Por lo tanto, se invalida la sentencia de ocho de octubre de dos mil uno, escrita a fojas 59 y se dicta, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que corresponde conforme a la ley.

De acuerdo a lo resuelto, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo del primer otrosí del escrito de fojas 62.

Se llama la atención a los señores Ministros que suscriben la sentencia invalidada, por la falta de prolijidad que se advierte en su elaboración, particularmente al hacerse referencia en ese fallo a cuotas inexistentes del crédito.

Redacción del Ministro señor Domingo Kokisch Mourgues.

Regístrese.

Rol Nº 4446-01.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil dos.

En cumplimiento a lo previsto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia que corresponde con arreglo a la ley.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento noveno, que se elimina.

Y se tiene, en su lugar, y ,además, presente:

1º Que, al margen de que no existe controversia entre los litigantes, del examen del pagaré que sirve de título a esta ejecución fluye que a su respecto se pactaron vencimientos sucesivos y que, se acordó el pago de la obligación en 12 cuotas mensuales, venciendo la primera de ellas el 2 de febrero de 1999 y, la última, el día 3 de enero de 2000.

2º Que, conforme lo establece el artículo 98 de la ley 18.092, las acciones cambiarias prescriben en el plazo de un año contado desde el vencimiento del documento. En la especie, tal época se identifica con la expiración del plazo conferido al deudor para el pago de la última de las cuotas del crédito, esto es, el día 3 de enero de 2000. Luego, como la demanda ejecutiva fue notificada a los ejecutados de que se trata el 28 de abril de ese año 2000, significa que lo fue antes de cumplirse el plazo del año necesario para que opere la prescripción.

3º Que, aparte de la circunstancia de que la cláusula de aceleración aludida por los ejecutados está redactada en términos facultativos, dado que conforme a su texto el incumplimiento del deudor confiere un derecho al banco para exigir anticipadamente el pago total, esto es, no le impone una obligación en tal sentido, lo cierto es que carece de relevancia en este caso, dado que ese acreedor promovió la ejecución en marzo del año 2000, vale decir, cuando ya no existían cuotas pendientes de vencimiento.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de siete de agosto de dos mil uno, escrita a fojas 45.

Redacción a cargo del Ministro señor Domingo Kokisch Mourgues.

Regístrese y devuélvanse.

Rol Nº 4446-01.

30680

Recurso de Casación en el Fondo, Presupuestos Modificación Hechos


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve enero de dos mil dos.

Vistos:

En los autos Rol Nº 5622-98 caratulados Guzmán Ortega Germán con Distribuidora de Muebles y Comercial Maderera Limitada, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo, en los cuales se ha interpuesto tercería de posesión, la tercerista, Fábrica de Muebles Indumufi Limitada, ha recurrido de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, el 1º de octubre de dos mil uno, escrita a fojas 172, por cuanto confirma sólo en parte la sentencia de primera instancia de fecha 21 de junio del mismo año, que rola de fojas 129 a 134, la cual acogía en todas sus partes la demanda de tercería.

La sentencia recurrida, reprodujo la de primera instancia incluso en sus citas legales, entre las cuales había invocado los artículos 342 y 384 del Código de Procedimiento Civil, haciendo excepción únicamente de su fundamento sexto que eliminó.

En su fundamento segundo estableció, en base a la prueba, que la tercerista tenía su domicilio en el mismo lugar donde se embargaron las especies en la causa principal seguida contra la Distribuidora de Muebles y Comercial Maderera Ltda. incluyéndose en el embargo bienes respecto de los cuales la primera estaba en posesión o los tenía en su poder sujetos a devolución, pero bajo su responsabilidad y a continuación los detalla.

Y resolvió confirmar la sentencia apelada con declaración que se hace lugar a la tercería de posesión sólo en cuanto a los bienes embargados singularizados en el fundamento segundo de la misma sentencia de segunda instancia.

En el recurso de casación en el fondo, sostiene el recurrente que al dictar la referida sentencia de segunda instancia, los jueces recurridos infringieron las leyes reguladoras de la prueba.

Explica que como el Código del Trabajo no contiene norma alguna que deba aplicarse a la tercería de posesión, ésta se tramita según las reglas generales del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los sentenciadores al apreciar la prueba a aplicar esas normas y como no lo han hecho han incurrido en infracción a los artículos 384, reglas 2 y 3 y 342 Nº 3. Respecto al primero de ellos, porque con la testimonial de su parte, consistente en los dichos de dos testigos que reúnen los requisitos legales, debieron tener por plenamente probada la posesión que alegó respecto a los bienes embargados, prefiriéndolos a los de la demandada de tercería, demandante de la causa principal. En cuanto a la otra norma que entiende vulnerada, sostiene que debieron dar valor de instrumentos públicos y plena prueba a los contratos de leasing suscritos por su parte, no objetados, recaídos en muebles y máquinas que se encuentra arrendando con opción de compra, con los que habría probado que está en posesión de los mismos desde fecha anterior al embargo.

Termina aseverando que la manera como tales infracciones influyen en lo dispositivo del fallo consiste en que si se hubiera ponderado la prueba conforme a las referidas reglas, se habría dado por probada la posesión y alzado el embargo.

CONSIDERANDO:

Primero: Que, como puede advertirse el reproche que el recurrente formula a la sentencia consiste realmente en la apreciación que los sentenciadores hicieron de la prueba rendida, que no coincide con la que hubiera deseado, pero no hace valer infracción alguna en el proceso mismo de ponderación que constituya vulneración de las reglas reguladoras.

Segundo: Que, en consecuencia, su formalización no ha cumplido a cabalidad con el requisito establecido en los artículos 767 y 772 del Código que se viene citando, de argumentar errores de derecho.


Y visto lo dispuesto en el artículo 782 del mismo Cuerpo Legal, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo, interpuesto en lo principal de fojas 177 en contra de la sentencia de primero de octubre del dos mil uno, escrita a fojas 172.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 4.443-01.

30679

Falta de Consideraciones, Anulación de Consideraciones, Uso malicioso de Instrumento Mercantil, Falsificación, Giro Doloso de Cheques


Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, veintidós de Abril de dos mil dos.

VISTOS:

Se ha iniciado la causa Rol Nº 88.957-G del Segundo Juzgado de Letras de Temuco para investigar delitos de falsificación de instrumento privado mercantil y falsificación de sellos que tipifica el artículo 185 del Código Penal, a los que se han acumulado causas por giro doloso de cheques, manejo en estado de ebriedad causando daños y uso malicioso de instrumento privado mercantil falso, y la responsabilidad que pudiera corresponderle en uno o varios de estos tipos a Esteban Nicolás Parada Quilodrán, Omar Rachid Tradd Espinoza, Álvaro Lobos Mella, Jorge Roberto Hermosilla Reyes y Johny Milton Westermeier Mancilla.

Por sentencia de primera instancia de 30 de Enero de 2001 escrita a fs 657 y siguientes, se resolvió: a) Sobreseer definitivamente respecto de un cheque protestado por $5.758.310 girado por Álvaro Lobos Mella en favor de Feria Bío Bío, por haber sido pagado; b) Absolver a Esteban Nicolás Parada Quilodrán de ser autor del ilícito previsto en el artículo 185 del Código Penal; c) Absolver a Omar Rachid Tradd Espinoza de ser cómplice del delito de uso malicioso de instrumento privado mercantil, en grado de frustrado, en perjuicio de Falabella S.A.C.; d) Condenar al mencionado Tradd Espinoza a las penas de 120 días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias correspondientes, a una multa de 11 UTM, como autor del ilícito contemplado en el artículo 185 del Código Penal y a 61 días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias correspondientes y suspensión de licencia de conducir por 6 meses, como autor de manejo de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando daños, cometido en Temuco el 3 de Septiembre de 1997 y al pago de las costas; e) Condenar a Jorge Roberto Hermosilla Reyes a la pena de 120 días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias correspondientes, al pago de una multa de 11 UTM y al pago de las costas, como autor de falsificación cometida en Temuco en el curso de 1996 y comienzos de 1997, y f) Condenar a Álvaro Isaias Lobos Mella a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias correspondientes y al pago de las costas de la causa como autor de delito reiterado de giro doloso de cheque en perjuicio de Julio Landaeta Fonseca y Sociedad Industrias Químicas Iris S.A.C.I, perpetrados en Nueva Imperial en los meses de Septiembre y Noviembre de 1993, y a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, accesorias correspondientes, a una multa de 11 UTM y al pago de las costas de la causa, como autor del delito de falsificación previsto en el artículo 185 del Código Penal, cometido en Temuco en el curso de 1996 y comienzo de 1997.

Elevada esta sentencia en apelación por el reo Lobos y el Consejo de Defensa del Estado y además en consulta, la I. Corte de Apelaciones de Temuco por fallo de 25 de Septiembre de 2001 escrito a fs 740 y siguientes, revocó la sentencia de primera instancia en cuanto por ella condenó a Omar Rachid Tradd Espinoza, Jorge Roberto Hermosilla Reyes y Álvaro Isaías Lobos Mella como autores del delito de falsificación contemplado en el artículo 185 del Código Penal y en su lugar se declaró que se les absuelve de dicha acusación, y se la confirmó en lo demás apelado, sin emitir pronunciamiento sobre la consulta.

En contra de la decisión de la I. Corte, el Consejo de Defensa del Estado por el escrito de fs 745 dedujo recurso de casación en la forma, el que se trajo en relación, y en la vista de la causa no se presentaron abogados a alegar.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.

1.- Que por el escrito de fs 745 el Consejo de Defensa del Estado deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de segunda instancia fundado en la causal del artículo 541 Nº 9 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el N4 del artículo 500 del mismo cuerpo legal, esto es, en no haber sido extendida en la forma dispuesta por la ley, en razón de que al revocar el fallo de primera instancia y absolver a los procesados Tradd Espinoza, Hermosilla Reyes y Lobos Mella de la acusación de ser autores del delito previsto y sancionado en el artículo 185 del Código Penal, los sentenciadores dejaron subsistente en el fallo revisado consideraciones que son contradictorias con motivos del fallo recurrido, por lo que al anularse mutuamente dichos fundamentos, este carece de consideraciones incurriendo en la causal invocada.

Agrega que este vicio tiene influencia en lo dispositivo de la sentencia porque absolvió a las personas señaladas sin justificación, en vez de haberlas condenado, como correspondía.

2.- Que el artículo 500 Nº 4 del Código de Procedimiento Penal dispone que la sentencia de primera instancia y la que revoque o modifique la de otro tribunal, debe contener las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos a los reos; o los que estos alegan en su descargo, ya para negar su participación, ya para eximirse de responsabilidad, ya para atenuar ésta.

3.- Que en la sentencia de primera instancia, en relación con el ilícito del artículo 185 del Código Penal, se estableció en el considerando 2 Nº 1, mantenido por el de segunda, que terceros en el curso del año 1996 y comienzos de 1997 mandaron a confeccionar documentación mercantil falsa en una imprenta de esta ciudad a nombre de diferentes contribuyentes, algunas de las cuales timbraron mediante cuños también falsos del Servicio de Impuestos Internos y utilizaron en supuestos negocios, siendo sorprendidos por la policía el 12 de Febrero de 1997 en la ciudad de Puerto Montt con la documentación y con timbres falsificados, agregándose por el fundamento 17 en lo relativo al reo Tradd, mantenido por el fallo de segundo grado, que, habiéndose decidido la absolución de la acusación de cómplice (respecto del uso malicioso de instrumento privado mercantil falso en perjuicio de Falabella S.A.C.), solo cabe hacerse cargo de la acusación de ser autor de falsificación, debiendo tenerse por reproducido lo señalado al examinar la contestación de la defensa del procesado Lobos Mella al respecto, ya que al procesado Tradd le era conocida la calidad de falsificada de la documentación, como lo admite al declarar en el Juzgado de Puerto Montt y además hicieron uso de los sellos falsos, como se establece en el respectivo peritaje que señala los documentos a los que se le estamparon estos timbres.

4.- Que los considerandos 8 y 15 del fallo de primera instancia, a los que se remite el motivo 17 se refirieron a la participación en el delito de falsificación respecto de los acusados Lobos Mella, Hermosilla Reyes y Tradd Espinoza, por lo que eliminar dichos motivos y mantener los fundamentos 2 Nº 1 y 17 dejó a la sentencia de segunda instancia sin consideraciones respecto de la absolución de Tradd Espinoza, porque los considerandos contradictorios se anulan, por lo que se han infringido las normas citadas en el recurso, esto es, los artículos 541 Nº 9 en relación con el Nº 4 del artículo 500, ambos del Código de Procedimiento Penal, lo que tiene influencia en lo dispositivo del fallo, por lo que deberá acogerse el recurso interpuesto.


Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil y 500, 535, 541 y 544 del Código de Procedimiento Penal, SE ACOGE el recurso de casación en la forma deducido por el Consejo de Defensa del Estado a fs 745 en contra de la sentencia de veinticinco de Septiembre de dos mil uno dictada por la I. Corte de Apelaciones de Temuco, escrita a fs 740 y siguientes, la que en consecuencia es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin previa vista.

Regístrese.

Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu.

Nº 4384-01.

30667


Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintidós de Abril de dos mil dos.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 544 del Código de Procedimiento Penal, se dicta acto continuo y sin nueva vista, la sentencia de reemplazo que corresponde.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:

a) En el fundamento 3 al referirse al hecho descrito en 1), se substituye la expresión Unidades Tributarias Mensuales por la frase sueldos vitales a la fecha de su ejecución;

b) Se eliminan los considerandos 26, 28 y de las citas legales, las de los artículos 28 y 467 N 1 y 2, ambos del Código Penal.

Y se tiene en su lugar y además presente.

1.- Que los delitos de giro doloso de cheques cometidos por el procesado Lobos Mella lo fueron durante el año 1994, durante la vigencia del Código Penal antes de la dictación de las leyes 19.450 y 19.501, que, entre otros, modificó el artículo 467 de aquel Código, disposición a la que se remite el artículo 22 de la ley sobre Cuentas Corrientes, Bancarias y Cheques.

2.- Que atendido lo dispuesto en los artículos 18 del Código Penal y 19 Nº 3 inciso 7 de la Constitución Política de la República, las penas que corresponde aplicar al procesado Lobos Mella por su participación en los delitos de giro doloso de cheques en perjuicio de Héctor Aspee Castro por $350.000 y en perjuicio de Osvaldo Cerda Bustos por $1.225.308, cantidades que sumadas, por aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, representan más de 5 Unidades Tributarias Mensuales y menos de 100 de ellas, debe ser aquella privativa de libertad contemplada en el Nº 3 del artículo 467 del Código Penal, en la forma redactada por la ley 19.45 0, sin multa, por así disponerlo el artículo 22 inciso 2 de la Ley de Cheques, esto es, con presidio menor en su grado mínimo en la cuantía que se determinará en la conclusión, considerando la agravante que lo afecta.

3.- Que las sanciones que se aplicarán a los reos Lobos Mella, Tradd Espinoza y Hermosilla Reyes, por su participación en el ilícito previsto y sancionado en el artículo 185 del Código Penal, serán con la multa vigente a la fecha de ejecución del ilícito, esto es, en sueldos vitales y no en Unidades Tributarias Mensuales, por no estar vigente a la fecha de comisión del delito la ley 19.501 que modificó la escala de multas.

4.- Que por lo razonado, se concuerda y se discrepa parcialmente del dictámen del Ministerio Público de fs 729.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 12 Nº 14 y 467 Nº 3 del Código Penal, éste último en la forma redactada por la ley 19.450, 509, 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal y artículo 22 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, SE APRUEBA EN LO CONSULTADO y SE CONFIRMA EN LO APELADO la sentencia de treinta de Enero de dos mil uno escrita a fs 657 y siguientes, con las siguientes declaraciones: A) Que las penas de multa que se aplican a los procesados Omar Rachid Tradd Espinoza en la letra A) del numeral III, al procesado Jorge Roberto Hermosilla Reyes en el numeral IV y al procesado Álvaro Isaías Lobos Mella en la letra B) de la decisión V es la de SUELDOS VITALES y no de Unidades Tributarias Mensuales; B) Que al procesado Álvaro Isaías Lobos Mella se le rebaja la condena aplicada en la letra A) de la decisión V a la de QUINIENTOS CUARENTA DÍAS de presidio menor en su grado mínimo y accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena.

Se previene que el Ministro Sr. Juica concurre a lo resuelto respecto de los delitos de giro doloso de cheque que afectan al procesado Lobos Mella por el imperativo legal del artículo 18 del Código Penal, que autoriza a actuar de oficio.

Se aprueba el sobreseimiento temporal de fecha 31 de Mayo de 1999, escrito a fs 570 vta.

Apareciendo de los antecedentes que el condenado Lobos Mella se encuentra privado de libertad en forma ininterrumpida desde el 30 de Diciembre de 1997 y que el saldo de la pena que le correspondía cumplir según antecedentes de fs 365 y 367 ascendía a un año ocho meses y veinticuatro días y que las penas aplicadas en este fallo ascienden en conjunto a un año nueve meses y veinticinco días, lo que da un total de 3 años 6 meses y 19 días, se le dan por cumplidas las penas aplicadas por el mayor tiempo que ha permanecido en prisión preventiva.

Atendido lo expuesto, DÉSE ORDEN INMEDIATA DE LIBERTAD a favor de Álvaro Isaías Lobos Mella, por la vía más rápida, si no estuviere detenido por otra causa.

Regístrese y devuélvase con los cuadernos tenidos a la vista.

Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu.

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