12/7/02

Corte Suprema 11.07.2002



Sentencia Corte Suprema

Santiago, once de Julio de dos mil dos.

VISTOS:

Por resolución de fecha 28 de Julio de 2000 escrita a fs 521 la señora Juez subrogante del 24Juzgado Civil de Santiago declaró la quiebra como comerciante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 N1 de la Ley de Quiebras, de Alfredo Felipe Amunátegui Stewart, rut 3.947.415-8, domiciliado en Avda Kennedy 5741, Las Condes.

Por presentación de fs 548 la defensa del fallido dedujo recurso especial de reposición, alegando la falta de sujeto pasivo, la inexistencia de una obligación mercantil, la ausencia de un título ejecutivo y la falta de cesación de pagos.

Por sentencia de fecha 10 de Enero de 2001 escrita a fs 834 se rechazó el recurso especial de reposición, con costas.

En contra de esta última resolución los abogados del fallido dedujeron a fs 844 recurso de casación en la forma y apelación, los que fueron rechazados por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, con costas, confirmándose la sentencia de primera instancia por fallo de 11 de Septiembre de 2001, escrito a fs 362 y siguientes de este cuaderno.

Por escrito de fs 371 de este tomo, la defensa del fallido deduce recurso de casación en la forma y en el fondo, los que se trajeron en relación por resolución de 29 de Noviembre de 2001, y en la vista de la causa alegaron los abogados que comparecieron en estrados.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.

En cuanto al recurso de casación en la forma.

1.- Que el recurso se fundamenta en la causal del artículo 768 N5 en relación con el N6 del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que al resolver la cuestión debatida el tribunal no se pronunció acerca de dos excepciones opuestas en el recurso especial de reposición, esto es, no reunir el título los requisitos del artículo 434 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, o sea, no ser copia autorizada de escritura pública y no pronunciarse respecto de la prescripción de la acción ejecutiva.

2.- Que el primer motivo del recurso debe ser desestimado pues no ha sido objeto de la litis.

3.- Que, en efecto, del escrito en que se deduce el recurso especial de reposición, al fundamentarse la excepción de no existir título ejecutivo, ésta se plantea exclusivamente en que la escritura pública fundante se encontraba adulterada, lo que fué rechazado en el considerando Sexto del fallo de primera instancia, confirmado por el de la I.Corte de Apelaciones de Santiago, y en ninguna parte de aquel escrito se plantea lo que se sostuvo por primera vez en el recurso de casación en la forma que también fué rechazado por dicho Tribunal.

4.- Que en cuanto a la excepción de prescripción de la acción ejecutiva cabe señalar que ella tampoco fué opuesta formalmente en el escrito del recurso especial de reposición, pues respecto de la causal reclamada en él y que dice relación con la ausencia de cesación de pagos, solo al final de dicho capítulo se señala que se ignora si la obligación del deudor principal se encuentra prescrita o no, lo que evidentemente a juicio de los jueces del fondo no constituye la formalización de una excepción; a lo más, un comentario secundario o anecdótico.

5.- Que en todo caso, y en el evento que la frase precedentemente señalada fuera considerada como la presentación de una excepción, el recurso también debería ser rechazado por no influír en lo dispositivo de la sentencia, ya que dicha excepción debería igualmente ser rechazada, pues consta del cuaderno ejecutivo Rol 216-99, del 21Juzgado Civil de Santiago tenido a la vista, que la acción ejecutiva iniciada con la misma escritura pública de fecha 5 de Marzo de 1997 fué notificada personalmente al ejecutado Amunátegui Stewart con fecha 18 de Mayo de 1999, antes del plazo de 3 años que establece el artículo 2.515 del Código Civil para la subsistencia de la acción ejecutiva, por lo que dicha demanda interrumpió la prescripción en curso, al extremo que el ejecutado ya señalado ni siquiera opuso la correspondiente excepción en el escrito de fs 16 de dicho cuaderno, el que posterio rmente se acumuló a la quiebra por disposición de la ley especial que regula la materia.

En cuanto al recurso de casación en el fondo.

6.- Que en este recurso la recurrente invoca varios capítulos en que se explican los presuntos errores de derecho en que habrían incurrido los jueces del fondo.

Por el primero de ellos se señala que se han infringido el artículo 43 N1 de la Ley de Quiebras en relación con los artículos 3, 7 y 8 del Código de Comercio y artículos 19 inciso 2y 20 del Código Civil.

Estas infracciones dicen relación con los requisitos que se exigen para declarar la quiebra en conformidad con el N1 del artículo 43 de la ley del ramo, y que los sentenciadores habrían infringido.

Tales requisitos serían: a) Que se trate de un deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola; b) Que cese en el pago de una obligación con el solicitante de la quiebra; c) Que la obligación tenga el carácter de mercantil y d) Que la obligación conste en un título ejecutivo.

7.- Que los jueces del fondo al declarar la quiebra y rechazar el recurso especial de reposición, y procediendo a confirmar esta última decisión, además de haber rechazado el recurso de casación en la forma, han debido tener por acreditados los presupuestos de hecho que configuran estas exigencias, por lo que para resolver previamente si hubo infracción a las normas substantivas invocadas en el primer capítulo de casación, deberá determinarse si hubo infracción a las normas reguladoras de la prueba en el establecimiento de los hechos que constituyen dichas exigencias legales.

8.- Que el recurrente tiene un capítulo, el 2de su recurso, en que se sostiene que hubo infracción a las leyes reguladoras de la prueba, señalando como infringidos los artículos 1698 del Código Civil, y artículos 384 N6 y N2 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 43 N1 de la ley de Quiebras.

9.- Que resulta evidente que el artículo 1698 del Código Civil, que establece que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o éstas es una disposición señera en cuanto a establecer el peso o carga de la prueba al pretender probar las obligaciones, que en el caso de aut os significa acreditar al solicitante los requisitos que contiene el artículo 43 N1 de la ley de Quiebras, y que se han indicado en el párrafo cuarto del motivo 6de este fallo.

Cabe si tener presente que el artículo 1698 ya citado, en su inciso 2establece que las pruebas consisten en instrumentos públicos o privados, testigos, presunciones, confesión de parte, inspección personal del juez e informe de peritos.

10.- Que el recurrente estima infringida la norma del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, en sus números 6 y 2, en relación con las declaraciones de los testigos don Antonio Bascuñán Valdés y don José Miguel Calvo Puig, por estimar que siendo testigos de la solicitante de la quiebra (N6 del 384) declararon a favor del fallido (N2 del mismo artículo) .

11.- Que el recurso en este punto no puede prosperar, pues si bien es efectivo que declararon a favor del fallido, tal situación no obliga al juez a darle a sus declaraciones el valor o carácter de plena prueba, pues el N2 citado, establece que las declaraciones de los testigos que reúnan los requisitos que se señalan podrá constituir plena prueba cuando no haya sido desvirtuada por otra en contrario. O sea, no existe infracción a las normas reguladoras de la prueba cuando los jueces del fondo, haciendo uso de su facultad de apreciar la prueba y de acuerdo al mérito de otros antecedentes, no dan el carácter que el recurrente estima que debe darse a los referidos testigos.

12.- Que en efecto, en el fundamento Octavo del fallo de primera instancia se sostiene que los restantes antecedentes probatorios producidos en la causa no alteran las conclusiones antes referidas, y en el N3 del de casación en la forma y 1en cuanto al fondo del fallo de la I.Corte abundan sobre esta materia, por lo que debe llegarse a la conclusión que al no estar los jueces del fondo obligados a aceptar dichas declaraciones como plena prueba, no han cometido infracciones a las normas que la regulan, por lo que este capítulo del recurso debe desecharse.

13.- Que atendido lo establecido en los motivos 7a 12de este fallo, también deberá rechazarse el primer capítulo del recurso de casación en el fondo relatado en el considerando 6de esta sentencia, por cuanto los hechos es tablecidos lo fueron observando las normas legales

14.- Que por el tercer capítulo de casación el recurrente estima infringidos los artículos 46 de la Ley 18.092, 2y 3del Código de Comercio y 1700 del Código Civil, en relación con el artículo 43 N1 de la ley de Quiebras, fundamentalmente porque controvierte el carácter de mercantil que tendría la obligación del fallido con la requirente de quiebra.

15.- Que como el carácter de mercantil de la obligación es uno de los requisitos que debe reunir dicho compromiso para que el deudor sea declarado en quiebra, al referirse este fallo a la materia en los motivos 6a 13bastarían dichas consideraciones para rechazar este capítulo de casación.

Sin embargo, como se menciona infringida la disposición del artículo 46 de la Ley 18.092, que no ha sido analizada en este fallo, este tribunal examinará dicho capítulo del recurso.

16.- Que el artículo 46 de la ley 18.092 define el aval como un acto escrito y firmado en la letra de cambio,el cual el girador, un endosante o un tercero garantiza, en todo o en parte, el pago de ella, agregando el inciso segundo que la sola firma en el anverso de la letraaval, concluyendo el inciso 3que otorgado (el aval) en documento separado debe, además de la firma del avalista, expresar que el acto es un aval e identificar claramente la letra a la cual concierne.

Por su parte, el artículo 3del Código de Comercio señala que son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos: Las operaciones sobre letras de cambio

17.- Que como el aval definido en el artículo 46 de la ley 18.092, está esencialmente relacionado con la letra de cambio, debe concluírse que el aval también constituye una obligación mercantil, a lo menos de parte de uno de ellos (el avalista) .

18.- Que en la escritura pública cuya copia rola a fs 1 de este cuaderno, suscrita por Felipe Amunátegui Stewart, y que por lo tanto hace plena fe en su contra en cuanto a la verdad de lo que en ella se declara, de acuerdo con el artículo 1700 del Código Civil, se establece que Constructora Elepeve S.A. aceptó letras de cambio a favor de la Congregación, agregando que él, en su calidad de aval de la obligación aquí mencionada, reconoce adeudar su monto equivalente a US$486.172la Comunidad de Padres Carmelitas Descalzos del Ecuador.

19.- Que de lo expuesto en los considerandos 16a 18precedentes, se desprende que como la obligación constaba de letras de cambio y que fueron avaladas por Felipe AmunStewart, resulta evidente que la obligación que asumió en la escritura pública de 5 de Marzo de 1997 ante el Notario Pdon José Musalem Saffie es una obligación de carácter mercantil, tal como lo han sostenido las sentencias de primera y segunda instancia, sin que exista infracción a las normas invocadas.

20.- Que por el cuarto capítulo de casación se invoca infracción a las normas de los artículos 43 N1 de la ley de Quiebras en relación con los artículos 434 N2 del Código de Procedimiento Civil y 421 del Código Orgánico de Tribunales, sosteniéndose que la escritura pública que ha servido de base a la solicitud de quiebra es solo una fotocopia autorizada por otro Notario, no siendo en consecuencia título ejecutivo.

21.- Que como se sostuvo en los fundamentos 2y 3de este fallo, al analizarse la primera causal del recurso de casación en la forma, el tema aquí propuesto no ha sido objeto de la litis, por lo que reproduciendo dichas motivaciones, deberá rechazarse este capítulo de impugnación.

22.- Que por el quinto capítulo de nulidad se sostiene que se han infringido los artículos 43 N1 de la ley de Quiebras en relación con los artículos 442 y 434 del Código de Procedimiento Civil, o sea, porque el título carecería de fuerza ejecutiva por haber sido presentado fuera del plazo de tres años, o sea, en resumidas cuentas, que la acción ejecutiva estaba prescrita.

23.- Que como se sostuvo en los considerandos 24y 5de esta sentencia, al analizarse la segunda causal de casación en la forma, consideraciones que se dan por reproducidas, esta excepción no fue planteada formalmente, y en todo caso, al notificarse la demanda ejecutiva en causa rol 216-99 del 21Juzgado Civil de Santiago, proceso tenido a la vista y acumulado a la quiebra, se interrumpió la prescripción extintiva de la obligación ejecutiva en los términos del artículo 2.518 del Código Civil, por lo que tampoco existe infracción a las normas invocadas, pues el título tenía fuerza ejecutiva.

24.- Que por todo lo relacionado deben rechazarse los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en esta causa por la defensa de Felipe AmunStewart.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768 y 771 del Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones citadas, SE RECHAZAN, con costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la defensa del fallido a fs 371 de este cuaderno en contra de la sentencia de la I.Corte de Apelaciones de Santiago de fecha once de Septiembre de dos mil uno, escrita a fs 362 y siguientes, la que en consecuencia, no es nula.

Regístrese y devuélvase conjuntamente con los cuadernos tenidos a la vista.

Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu.

Rol Nº 4347-01.

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