30/7/02

Corte Suprema 30.07.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de julio de dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que de conformidad al artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el apoderado del demandado Salvador Riffo Ramírez, a fojas 68.

Segundo: Que del análisis de la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda, puede concluirse que los jueces del fondo dieron por establecido como un hecho de la causa que al momento del accidente, esto es, el 9 de agosto de 1997, el demandado Salvador Riffo Ramírez, era el dueño del tractor causante del mismo.

Tercero: Que el recurrente señala que la sentencia recurrida habría incurrido en diversos errores de derecho, los que hace consistir entre otros, en dar pleno valor probatorio a la presunción simplemente legal que contempla el artículo 38 de la Ley Nº 18.290, por las razones que expresa al efecto, asimismo, el fallo sería erróneo en cuanto le niega todo valor probatorio al contrato de compraventa del tractor que el recurrente como vendedor y Milton Sáez como comprador, suscribieron en formulario de la Notaría de Manuel Martin con fecha 10 de julio de 1997, pagado el impuesto y autorizado por el referido fedatario el 14 de agosto de 1997; y, que también se habría infringido la ley al no ponderar el mérito probatorio de un documento público, como lo sería la declaración judicial prestada por el demandado Milton Sáez, en el proceso penal respectivo, el que tendría el valor de plena prueba conforme al artículo 1700 del Código Civil. Finalmente, señala como quebran tado el artículo 384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, pues con los testigos presentados por su parte se habría acreditado que el recurrente vendió el tractor al conductor Sáez antes que ocurriera la colisión vehicular, por lo que no le era aplicable la responsabilidad solidaria que establece el artículo 174 de la Ley Nº 18.290.

Cuarto: Que como se aprecia del contenido del recurso, éste, por un lado, ataca los hechos establecidos en la sentencia cuestionada y, por otro, las conclusiones de derecho a que acertadamente llegaron los jueces del fondo, previa apreciación de las pruebas conforme a las reglas correspondientes, para de esa manera obtener una sentencia distinta a la recurrida. Sin embargo, el libelo, en cuanto se dirige contra los hechos acreditados en el proceso debe ser desestimado porque dicha materia es ajena al control de legalidad que ejerce este Tribunal.

En cuanto a las normas que el reclamante denunció como infringidas, cabe señalar que tampoco pueden resultar vulneradas, porque la correcta aplicación que pretende el interesado, sólo podría tener lugar a la luz de hechos diversos a los fijados en la sentencia impugnada, lo que por haber sido soberanamente establecidos por los jueces de alzada resultan inmovibles para esta Corte Suprema y son los únicos a que ha de sujetarse este Tribunal, ya que no se ha denunciado ni ha existido infracción a las normas reguladoras de la prueba, puesto que, por lo demás, no revisten dicho carácter las disposiciones que invoca como tales.

Quinto: Que, a mayor abundamiento, con las probanzas rendidas en autos, analizadas y evaluadas conforme a derecho las que no sólo consisten en testimonial- los jueces de la instancia, como ya se ha dicho, han dado por acreditado que al momento del accidente el demandado Salvador Riffo era el dueño del tractor involucrado en la colisión. Frente a tan categórica afirmación, que tampoco emana de una decisión arbitraria de los jueces de segundo grado, no es posible aceptar como infringidos los artículos del Código Civil mencionados en el recurso de casación en el fondo en análisis.

En efecto, es indudable que en estos autos correspondía al recurrente de casación acreditar fehacientemente que el referido vehículo era del dominio de Milton Sáez a esa fecha y, como se puede apreciar, las probanzas arroja ron un resultado completamente opuesto en opinión de los sentenciadores. No puede el demandado y recurrente, entonces, sostener que en autos se alteró el peso de la prueba. Tampoco resulta ser efectivo que los jueces no reconocieron el mérito probatorio que corresponde a las declaraciones de testigos en el proceso criminal que se tuvo a la vista o las rendidas en la presente causa, de modo que no aparecen infringidos los artículos 1700, 1708 y 1709 del Código Civil.

Sexto: Que, por último, el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, a través de las reglas que por el recurso se dan por infringidas prescribe, en lo que interesa a estos efectos:

Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas siguientes:

2º.- La de dos o más testigos contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente examinados y que den razón de sus dichos, podrá constituir prueba plena cuando no haya sido desvirtuada por otra prueba en contrario..

Séptimo: Que, como se desprende del texto transcrito, las pautas citadas no revisten el carácter de normas rectoras de la prueba, como parece creerlo el recurrente, por el contrario, los jueces del fondo tienen facultades soberanas y privativas para ponderar y valorar las declaraciones de los testigos de las partes, para preferir a unos por sobre otros, tomando en cuenta con este fin diversas circunstancias que atañen o la número de ellos o a sus condiciones de calidad, ciencia, fama, imparcialidad o veracidad, o, en fin, a las contradicciones que pudieran aflorar de sus dichos; para concluir, en definitiva, si a través de este análisis, dan o no por acreditados ciertos y determinados hechos, facultades que, en consecuencia, por ser exclusivas, no están sujetas a la revisión del Tribunal de Casación, el cual se transformaría en una tercera instancia si se entrara de nuevo a su examen y ponderación. Por consiguiente, el recurso así planteado respecto a esta prueba, por ser del todo inaceptable, debe ser igualmente rechazado.

Octavo: Que, finalmente, de todo lo anterior queda en evidencia que los jueces de segunda instancia dieron adecuada aplicación a las normas pertinentes, sin incurrir en violación a las disposiciones legales que se denunciaron como infringidas por el re currente, razón por la cual el recurso de casación en el fondo no puede prosperar.

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara que SE RECHAZA, por manifiesta falta de fundamentos, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 68, en contra de la sentencia de nueve de mayo último, escrita a fojas 67.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 1.824-02

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